Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2075, de 5 de junio de 2014

ORD. N°2075 — ORD. N°2075 Estatuto Docente; Establecimiento Educacional Particular Subvenciona

Sumario

ORD. N°2075 Estatuto Docente; Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Cláusula Tácita; Vacaciones de invierno; Goce de remuneraciones; A los profesionales de la educación que prestan servicios en el "Colegio Nueva Era Siglo XXI de La Florida", a quienes la empleadora, reiteradamente en el tiempo los ha liberado de prestar servicios, con goce de remuneraciones, durante el período de vacaciones de invierno de los alumnos, les asistiría el derecho a continuar haciendo uso de tal bene

Texto del pronunciamiento

DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO 207 5 K: 4557(969)2014 IN : ye MAT.: A los profesionales de la educación que A " QA prestan servicios en el * Colegio Nueva Era Y, Siglo XXI de La Florida”, a quienes la 0 empleadora, reiteradamente en el tiempo los ha liberado de prestar servicios, con goce de remuneraciones, durante el período de vacaciones de invierno de los alumnos, les asistiría el derecho a continuar haciendo uso de tal beneficio, en caso de haberse configurado una cláusula tácita al respecto. ANT.: 1) Acta de comparecencia de 29.04.2014, de Sra. Argelia González Mesina, Presidenta del Sindicato N* 2 * Ramón Oliva Gallegos”, del Colegio Nueva Era Siglo XXI de La Florida. 2) Presentación de 22.04.2014, de Sra. Argelia González Mesina, Presidenta del Sindicato N* 2 “ Ramón Oliva Gallegos”, del Colegio Nueva Era Siglo XXI de La Florida. SANTIAGO, DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (5) DS 0 3 mada al A : SRA. ARGELIA GONZÁLEZ MESINA PRESIDENTA DEL SINDICATO N*2 “ RAMÓN OLIVA GALLEGOS” DEL COLEGIO NUEVA ERA SIGLO XXI DE LA FLORIDA. Mediante presentación del antecedente 2), complementada por acta de comparecencia de antecedente 1), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a los profesionales de la educación que prestan servicios en el “ Colegio Nueva Era Siglo XXI de La Florida”, establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N2 2, de 1998, del Ministerio de Educación, les asiste el derecho a descanso con goce de remuneraciones, durante el período de vacaciones de invierno de los alumnos. Lo anterior, considerando que reiteradamente en el tiempo los docentes han hecho uso de tal beneficio, no obstante que la

2 empleadora todos los años pretende desconocérselos, incluso en la última negociación colectiva llevada a efecto.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

Este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictamen N* 3963/075, de 05.09.2006, que las vacaciones de invierno no constituyen feriado para el personal docente sino sólo un período de suspensión de las actividades escolares, destinada al descanso y esparcimiento de los alumnos, siendo el feriado de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, cuyo es el caso en consulta, el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto Docente, en relación con el inciso final del artículo 80 del mismo cuerpo legal.

En efecto, el citado inciso final del artículo 80, del Estatuto Docente, dispone:

" El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley"

A su vez, el artículo 41 del mismo cuerpo legal preceptúa:

“ Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas”

De este modo, el personal docente está obligado, durante el período de las vacaciones de invierno, a continuar cumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, salvo que el empleador, haya acordado con los mismos, otorgarles descanso con goce de remuneraciones, acuerdo que puede emanar, tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exija que opere la primera.

Ahora bien, en lo que respecta a la manifestación tácita de voluntad, cabe señalar que la misma está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato individual de trabajo.

De lo expuesto anteriormente, es posible concluir entonces que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración del pago u omisión de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o

3 periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.

De esta suerte, de ser efectivo lo señalado por Ud. en su presentación, en cuanto a que la empleadora reiteradamente en el tiempo le ha otorgado a los docentes permisos con goce de remuneraciones durante el período de suspensión de las actividades de los escolares por vacaciones de invierno, ello constituirá, respecto de quienes haya operado tal reiteración, una cláusula incorporada tácitamente a sus contratos individuales de trabajo, que no puede ser dejada sin efecto sino por consentimiento mutuo de las partes contratantes o por causas legales, de conformidad a lo prevenido por el artículo 1545 del Código Civil, el que al efecio prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento muíuo o por causas legales".

En nada altera lo anterior, la circunstancia de que con fecha 25 de marzo del año en curso el Sindicato N*2 de la Empresa Ramón Oliva Gallegos, que hoy agrupa a los trabajadores dependientes de la Empresa Sociedad Educacional Nueva Era Siglo XXI, La Florida S.A. y esta última, hayan suscrito un contrato colectivo.

Ello, considerando que el citado contrato colectivo no tiene la virtud de extinguir el contrato individual, sino que solamente reemplaza sus estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo, en lo pertinente, vale decir, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo.

En efecto el artículo 348 inciso 1% del Código del Trabajo, dispone:

«Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346».

Por lo anterior, durante la vigencia del contrato colectivo coexisten ambas especies de contrato de trabajo y sus estipulaciones son complementarias, de modo que las contenidas en el contrato individual subsisten cuando a su respecto no acaece el reemplazo consagrado en la norma que nos ocupa.

Así lo ha sostenido por lo demás, este Servicio, mediante dictamen N? 2127/118, de 21.04.1997, según el cual el sentido de la ley antes expuesto se confirma, además, al confrontar la norma del derogado artículo 318 del Código del Trabajo de 1987, según la cual las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazaban en su totalidad a las contenidas en los contratos individuales, con la del artículo 124 de la ley 19.069 actual artículo 348, inciso 1% del Código del Trabajo, que modificó tal criterio y dispuso que el reemplazo de las estipulaciones se produce solo en lo pertinente.

De este modo, considerando que en el caso en consulta, el contrato colectivo vigente no regula el beneficio en análisis, no pudiendo el mismo ser confundido con los permisos con goce de remuneraciones, de que da cuenta la clausula vigésimo primera del mismo

4 instrumento, puesto que responden a finalidades distintas y son otorgados bajo requisitos y condiciones diferentes a los permisos vinculados a los períodos de suspensión de las actividades de los alumnos, preciso es sostener que estos últimos coexisten plenamente con los primeros, como asimismo, con los demás beneficios contenidos en el instrumento colectivo de que se trata.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que a los profesionales de la educación que prestan servicios en el * Colegio Nueva Era Siglo XXI de La Florida ”, a quienes la empleadora, reiteradamente en el tiempo los ha liberado de prestar servicios, con goce de remuneraciones, durante el período de vacaciones de invierno de los alumnos, les asistiría el derecho a continuar haciendo uso de tal beneficio, en caso de haberse configurado una cláusula tácita al respecto.

Sa E = Zd., 0

[5 SO a —T o

SS 6 Ys )

SE )) IS

. de SS e ALAERÉRA LAGOS ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO (S) Ls CISOG/BDE DistNibuejón: -Jurítlico -Partes -Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2075, de 5 de junio de 2014.

Artículos que cita

Más sobre Extensión de Beneficios

  • 7 de mayo de 2026

    Dictamen N° 265/23

    La norma define que los aportes del empleador a Cajas de Compensación y entidades de bienestar no constituyen remuneración, según el artículo 41 del Código del Trabajo, y actualiza la doctrina administrativa previa sobre esta materia.

  • 3 de febrero de 2026

    Ordinario N° 081

    ORD.N°081 Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Ausencia de pacto; Aplicación unilateral a trabajadores no sindicalizados; El Ordinario Nº759, de 19.11.2025, da cuenta de la doctrina vigente de este Servicio en materia de extensión de beneficios conforme se indica en el cuerpo de este informe, no resultando procedente dejarlo sin efecto.

  • 19 de noviembre de 2025

    Ordinario N° 759

    ORD.N°759 Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Ausencia de pacto; Aplicación unilateral a trabajadores no sindicalizados; No habiendo estipulado las partes de pacto de extensión total o parcial de beneficios acorde a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, no resultará jurídicamente procedente que el empleador de manera unilateral proceda a otorgarlos a trabajadores no sindicalizados, resultando irrelevante que dicha acción comprenda alguno o todos los beneficios del

Todos los pronunciamientos sobre Extensión de Beneficios

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium