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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 221, de 9 de febrero de 2023

ORD. N°221 — ORD. N°221 Trabajadores Portuarios; Los trabajadores que realizan las labores d

Sumario

ORD. N°221 Trabajadores Portuarios; Los trabajadores que realizan las labores de mecánicos al interior de la empresa Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A. no pueden ser calificados como trabajadores portuarios fundamentalmente para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina institucional precitada.

Texto del pronunciamiento

cms Direccion O E al) Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales K. E.239473 (402) 2022 Es] oro Ne: 221 / pu (4) MATERIA: Trabajadores portuarios. RESUMEN: Los trabajadores que realizan las labores de mecánicos al interior de la empresa Terminal Pacifico Sur Valparaíso S.A. no pueden ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que no cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina institucional precitada. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 08.02.2023, de Jefa (S) Departamento Jurídico; 2) Instrucciones 23.12.2022, de Jefa Unidad de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales; 3) Correo electrónico de 06.12.2022 de Patricio Pizarro Cortez, Jefe Unidad de Fiscalización IPT Valparaíso; 4) Fiscalización N*%0501.2022.533 de 02.05.2022; 5) Pase N"51, de 18.04.2022, de Jefa (S) Departamento Jurídico; 6) Ord. N*500-3852 de 23.12.2021 de DRT Valparaíso; 7) Presentación de 23.12.201, de Sindicato de Empresa Terminal Pacifico Sur Valparaíso S.A. SANTIAGO, 09 FEB 2023 DE: — JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL A : SINDICATO EMPRESA TERMINAL PACIFICO SUR VALPARAÍSO. PASAJE ROSS N*149 OFICINA N*702 VALPARAÍSO ronaldfrederick_44Ghotmail.com

Mediante la presentación de antecedente 6), usted ha solicitado a este : Servicio un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si los trabajadores que efectúan labores de “mecánicos”, en la empresa Terminal Pacifico Sur Valparaíso

S.A., pueden ser calificados como trabajadores portuarios.

Al respecto, cúmpleme informar a usted que para determinar la calidad de trabajador portuario este Servicio recurre, en primer término, a lo resuelto en el Dictamen N%4413/172 de 22.10.2003, el que determina que para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo, el trabajador portuario deberá reunir tres requisitos, a saber: a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria; b) que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional; y c) que cumplan con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo.

Ahora bien, el mencionado dictamen, determinó, además, que en materia laboral “recinto portuario” debe entenderse como el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativamente o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.

Cabe señalar que, el referido dictamen fijó, asimismo, el alcance del concepto de trabajador portuario contenido en el inciso 1” del referido artículo 133 del Código del Trabajo resolviendo que revisten tal carácter “Jos trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval”.

Por su parte, el Dictamen N*538/8, de 27.01.2016, dispuso que para determinar la calidad de trabajador portuario, deberá atenderse no solamente a lo establecido el Código del Trabajo y al Decreto N*90, que "Modifica Decreto N*60 de 1999 y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de Decreto N*48 de 1986 que Aprueba Reglamento Sobre Trabajo Portuario", sino que además, se deberán considerar los distintos modelos de producción que operen en cada puerto, atendiendo su logística y a los medios mecánicos, eléctricos y electrónicos que utilicen en las faenas de estiba y desestiba.

Finalmente, el Decreto Supremo N*29 del 31.08.2021 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que modificó el Decreto Supremo N*90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que modificó el Decreto Supremo N*60, de 1999, y fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Supremo N*48, de 1986, que Aprueba Reglamento sobre Trabajo Portuario, en su artículo 17 inciso 2”, dispone lo siguiente:

2

“La Dirección del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, y en base a los . antecedentes que reciba, podrá determinar si un trabajador cumple con los - requisitos señalados anteriormente, como también sí una determinada labor corresponde o no a trabajo portuario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo. Para este efecto, la Dirección del Trabajo podrá considerar los distintos modelos de producción que operen en cada recinto portuario.” Establecido lo anterior, en la especie, de acuerdo a los antecedentes reunidos para este efecto, y en particular el informe de fiscalización N*0501.2022.533 de 02.05.2022, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, pudo constatar cuales son las labores efectivamente realizadas por los trabajadores requirentes del presente informe, y que son las siguientes: 1) Mantención preventiva y correctiva por ej., mantención periódica. También por fallas en máquinas;

2) Mueve lo equipos para llevarlos a la reparación, o en el caso de las Grúas Pórtico, la posiciona en el lugar donde el operario la va a ocupar;

3) Mantención de infraestructura del lugar.

Respecto a las labores de carga y descarga en el recinto portuario, el fiscalizador concluyó lo siguiente:

1) Los mecánicos no participan en el proceso de la faena de estiba y desestiba de mercadería cuando esta se está desarrollando, sin perjuicio de lo anterior, estos entran a la faena portuaria solo cuando se descompone o deja de funcionar alguna máquina de las que se ocupan en estas labores, debiendo en algunas ocasiones -dependiendo de la maquina y su falla- paralizar el proceso productivo hasta que se solucione el problema, además, estos dependientes antes de iniciar el proceso de estiba o desestiba deben posicionar las Grúas Pórtico frente a la nave.

2) El empleador no exige a los mecánicos ingresar al recinto portuario a través de una nombrada validada por la Autoridad Marítima, ni les exige a estos haber realizado el curso de seguridad para faena portuaria debido a las labores que desempeñan;

3) Todos los trabajadores que realizan funciones de mecánico, y que fueron entrevistados en el proceso de fiscalización investigativa solicitada para estos efectos, aclararon que no hacen labores de carga y descarga de mercancía en sus faenas al interior del recinto portuario.

Al tenor de lo informado, posible es colegir, que los trabajadores objeto del presente informe, no participan en labores de carga, descarga o movilización de la misma dentro del recinto portuario, sino, que su trabajo atiende a mantener, reparar y supervisar el uso, de equipos que son utilizados en las faenas portuarias.

3

Atendidas las circunstancias descritas en los acápites que anteceden, - preciso es sostener que los referidos dependientes no pueden ser calificados como " «trabajadores portuarios, atendido que no cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina institucional precitada. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a usted que atendidas las circunstancias descritas en los párrafos anteriores, es preciso sostener que los trabajadores que realizan las labores de mecánicos al interior de la empresa Terminal Pacifico Sur Valparaíso S.A. no pueden ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que no cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina institucional! precitada. Saluda atentamente a Uds., ñ De j PS DEL 7 ¡ Ss j 2 | EME . É y 170 AAN NATALÍA POZO.SAI JUERA SA ABOGADA — ' OS JEFA (S) DEPARTAMENTO y RÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO AS Distribución: - Jurídico — Partes — Control 4

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 221, de 9 de febrero de 2023.

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