Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2326, de 25 de junio de 2014
ORD. N°2326 — ORD. N°2326 Carga terrestre interurbana, Choferes; Jornada de trabajo y descanso
Sumario
ORD. N°2326 Carga terrestre interurbana, Choferes; Jornada de trabajo y descanso; Tiempos de Espera; Control de asistencia; Remuneración; El personal de choferes dependientes de la empresa Sociedad de Transportes Drybulk Ltda., se encuentra afecto en materia de jornada y descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo y al sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y descanso y de la determinación de las remuneraciones para los choferes de vehícu
Texto del pronunciamiento
E * Dirección del ¿HN «Trabajo > > DEPARTAMENTO JURIDICO K. 12720 (2522) 2014 2326
ORD.: /
MA 9) MAT.: El personal de choferes dependientes de la empresa Sociedad de Transportes Drybulk Ltda., se encuentra afecto en materia de jornada y descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo y al sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y descanso y de la determinación de las remuneraciones para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, fijado por Resolución Exenta N* 1213 de 16.10.2009, debiendo retribuir los tiempos de espera que se originen.
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 28.05.2014
2) Ord. N* 408, de 17.03.2014, de Inspectora Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.
3) Ord. N* 0995, de 18.03.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ord. N* 4385, de 12.11.2013 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Presentación, de 29.10.2013, de Carlos Alberto Bugueño Cisternas por Sociedad de Transportes Drybulk Limitada.
SANTIAGO, 25 JUN 714 DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A : CARLOS ALBERTO BUGUEÑO CISTERNAS
SOCIEDAD DE TRANSPORTES DRYBULK LIMITADA AREA VERDE N? 3, CASA 60 QUILICURA/
Mediante presentación citada en el antecedente 5), solicita un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si corresponde el pago del concepto “tiempos de espera” a sus trabajadores quienes desempeñan funciones de choferes de carga terrestre en camiones silos y se encuentran excluidos de la limitación de jornada contemplada en el inciso 2* del artículo 22 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ua. lo siguiente:
Los incisos 1% y 2* del artículo 22 del Código del Trabajo, prescriben:
2
“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sín fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.”
Del precepto legal transcrito se colige que estamos en presencia de fiscalización superior inmediata cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos, como ha establecido la Jurisprudencia administrativa de este Servicio en los Dictámenes N%s 576/8, de 17.01.91; 7313/2486, de 06.11.91 y 2195/071, de 14.04.92, a saber:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados;
“b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento, y
*c) Que la misma sea ejercida en forma continua o cercana, requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor”
Al respecto se debe agregar que la presunción legal de jornada ordinaria incorporada a la letra a) del artículo 42 del Código del ramo por la ley NO 20.281, indica fo siguiente
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador”
Por su parte, el artículo 25 bis del Código del Trabajo, dispone:
“La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1.5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
“El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
“En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el
3 conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.”
De la norma legal precedentemente transcrita, en su primera parte, se infiere que los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, por expresa disposición del legislador, se encuentran sujetos a una jornada ordinaria máxima de ciento ochenta horas mensuales. Asimismo, la segunda parte de dicha norma dispone que tanto los descansos a bordo o en tierra y las esperas a bordo o en el lugar de trabajo no son imputables a la jornada de trabajo de 180 horas mensuales y su retribución o compensación se debe ajustar al acuerdo de las partes, estableciendo, para el caso de los tiempos de espera, una base de cálculo para el pago de tales tiempos no inferior a la proporción respectiva de 1.05 ingresos mínimos mensuales. Estableciendo, para finalizar, el límite máximo de los tiempos de espera en ochenta y ocho horas mensuales.
Ahora bien, con el objeto de determinar si el personal que nos ocupa se encuentra incluido en la categoría que dicha norma contempla, se hace necesario precisar si la empresa Sociedad de Transportes Drybulk Limitada responde a lo resuelto por la jurisprudencia de esta Dirección en cuanto a que debe entenderse por “carga terrestre interurbana”.
Al efecto, mediante dictamen N* 2062/178, de 22.05.2000, esta Dirección definió lo que debe entenderse por “carga terrestre interurbana" resolviendo que “es interurbana la carga terrestre transportada en vehículos entre una o más ciudades o localidades que están ubicadas en áreas urbanas diferentes, sean éstas nacionales o internacionales”.
De consiguiente, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial al informe de fiscalización emitido por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, que indica que los dependientes cumplen funciones de conducción de vehículos de carga, para el traslado de hormigones desde la faena ubicada en la ciudad de Talcahuano, hacia Concepción, Coronel, Chillán, San Pedro de la Paz, Los Ángeles, Angol, Carampangue, Los Álamos, y en forma esporádica o temporal a Temuco, Osorno y Puerto Monti, es dable sostener que la referida empresa constituye un servicio de carga terrestre interurbana y, por ende, su personal de conductores se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo.
De acuerdo a los mismos antecedentes, se obtiene además que los conductores, deben presentarse en la faena ubicada en la ciudad de Talcahuano, lugar en el que se encuentra el único cliente de la recurrente, Cementos Bio Bio del Sur, para que los camiones sean cargados con los hormigones, ser pesados en las respectivas romanas, recibir las instrucciones entregadas por el supervisor de la empresa recurrente, recepcionar las guías de despacho, recibir instrucciones respecto a la ruta o redondilla planificada por el cliente. Cabe indicar, que adicionalmente se instaló en cada camión, un equipo GPS satelital, para controlar las rutas, destinos y lugares que cumplen los camiones en el traslado del hormigón, el cual es controlado por un supervisor de la empresa recurrente, como también por el cliente Cementos Bio Bio del Sur.
En estas circunstancias, a la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que en la especie, se está en presencia de un transporte de carga terrestre interurbana cuyos dependientes desempeñan labores efectivas con supervisión y control de un superior, al recibir instrucciones directas del supervisor de la recurrente en la obra misma, como las del cliente Cementos Bio Bio del Sur, quien fija la hora de salida a reparto, la ruta, la cantidad de hormigón a repartir, el despacho a través de las correspondientes guías que el chofer debe llenar y mantener al día, además de ejercer un contro! remoto a través del GPS.
d
Precisado lo anterior, cabe agregar, que en atención a las especiales características de organización y desarrollo de las actividades laborales del sector del transporte de carga terrestre interurbana, que impiden en la generalidad de los casos una eficaz aplicación de las normas previstas en el inciso primero del artículo 33 del Código del ramo, este Servicio fijó, haciendo uso de la facultad otorgada por el inciso 20 de la citada norma legal, mediante Resolución Exenta N9 1213 de 16.10.2009, el sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, por los dependientes de ese sector.
Sobre el particular, resulta útil recordar que esta Dirección en dictámenes N% 4409/79 de 23.10.2008 y 439/08 de 28.01.2009, resolvió que por la expresión "tiempos de espera “ debe entenderse “aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores.”
A la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden no cabe sino concluir, en opinión del suscrito, que en la especie se está en presencia de un transporte de carga terrestre interurbana y, que el personal de choferes de los camiones de propiedad de la empresa recurrente se encuentra afecto a las disposiciones del artículo 25 bis del Código del Trabajo y, en materia de control de asistencia y determinación de las remuneraciones, al sistema obligatorio de control de asistencia contemplado en la Resolución Exenta NO 1213, ya citada, debiendo si es del caso, retribuir los tiempos de espera que se originen.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el personal de choferes dependientes de la empresa Sociedad de Transportes Drybulk Lida., se encuentra afecto en materia de, jornada y descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo y al sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y descanso y de la determinación de las remuneraciones para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, fijado por Resolución Exenta N% 1213 de 16.10.2009, debiendo retribuir los tiempos de espera que se originen.
Saluda a Ud., > DEl 29 Í Sl | DIRECTO! y LAW UE a SIA YES TK GÁSTIAN MELIS VALENCIA ABOGADO / DIRECTOR DEL TRABAJO ? JR CIS Se Distribúqión:- - ídico, - Parte, - Control.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2326, de 25 de junio de 2014.
Artículos que cita
Más sobre Límite y Reducción de Jornada (Ley 21.561)
-
La norma aclara que no se puede pactar la eliminación del descanso de colación, ni siquiera de mutuo acuerdo, porque es un derecho irrenunciable del trabajador mientras dure el contrato. Además, precisa cómo aplicar la reducción de jornada de la Ley N°21.561 sin afectar ese descanso.
-
La norma establece que la reducción de jornada laboral de la Ley Nº21.561 no aplica a los asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados, quienes mantienen su régimen de jornada según el artículo 39 de la Ley.
-
La norma aclara que la regla de proporcionalidad de remuneraciones solo aplica a trabajadores con jornada parcial (30 horas o menos semanales), no a otros casos. Resuelve dudas sobre su alcance.
Todos los pronunciamientos sobre Límite y Reducción de Jornada (Ley 21.561)
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Jornada, Descansos y Feriados, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Jornada, Descansos y Feriados¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.