Artículo 25 bis del Código del Trabajo
Qué dice el artículo
Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual; o ciento ochenta horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 6 de julio de 1987 · promulgación: 27 de mayo de 1987 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003 · Última modificación: 23 de julio de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
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Bono de tiempos de espera de choferes no sirve para enterar el sueldo base mínimo
Rechaza el recurso de Transportes Santa María SpA: aunque constata disparidad, el pago por tiempos de espera del artículo 25 bis del Código del Trabajo no integra el sueldo base.
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Muerte de un camionero: demanda contra Transitmar y la Empresa Portuaria Antofagasta
Rechaza la casación en el fondo de la demandante: ataca hechos fijados sin denunciar normas de prueba, no se probó que la fatiga causara el accidente y no se demandó a la empresa empleadora.
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Bono cargo pagado a todo evento integra el sueldo base para enterar el ingreso mínimo
Rechaza el recurso de la demandante sobre semana corrida por fallos no homologables y acoge los de Akro Diseños S.A. y la Municipalidad de Talca: el bono cargo, fijo y mensual, es sueldo base.
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Valor hora de los tiempos de espera de choferes de carga: se divide por 88 horas
Rechaza la unificación de Transportes Díaz e Hijos Limitada: los 1,5 ingresos mínimos mensuales se dividen por 88, máximo legal de tiempos de espera, y no por las 180 horas de jornada ordinaria.
Lo que dice la Corte sobre el art. 25 bis «[…] requiriéndose para definir la cuantía con que se remunera la prestación demandada, una referencia que concuerde con su especial naturaleza, parámetro sólo coincidente con el tiempo máximo establecido en la ley, según se señala en la parte final del inciso primero del citado artículo 25 bis, que corresponde a 88 horas, única correlación numérica que se vincula conceptual e inequívocamente con esta jornada especialísima. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 26155-2023
«[…] requiriéndose para definir la cuantía con que se remunera la prestación demandada, una referencia que concuerde con su especial naturaleza, parámetro sólo coincidente con el tiempo máximo establecido en la ley, según se señala en la parte final del inciso primero del citado artículo 25 bis, que corresponde a 88 horas, única correlación numérica que se vincula conceptual e inequívocamente con esta jornada especialísima. […]» (Corte Suprema, Rol 26155-2023, 16 de enero de 2024). «[…] requiriéndose para definir la cuantía con que se remunera la prestación demandada, una referencia que concuerde con su especial naturaleza, parámetro sólo coincidente con el tiempo máximo establecido en la ley, según se señala en la parte final del inciso primero del citado artículo 25 bis, que corresponde a 88 horas, única correlación numérica que se vincula conceptual e inequívocamente con esta jornada especialísima. […]» (Corte Suprema, Rol 26155-2023, 16 de enero de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-25-bis#corte-1015203 -
Divisor de 88 horas para pagar los tiempos de espera de choferes de carga interurbana
Rechaza la unificación de TAD SpA: los 1,5 ingresos mínimos mensuales se dividen por 88, máximo legal de tiempos de espera, y no por las 180 horas de jornada ordinaria.
Lo que dice la Corte sobre el art. 25 bis «[…] requiriéndose para definir la cuantía con que se remunera la prestación demandada, una referencia que concuerde con su especial naturaleza, parámetro sólo coincidente con el tiempo máximo establecido en la ley, según se señala en la parte final del inciso primero del citado artículo 25 bis, que corresponde a 88 horas, única correlación numérica que se vincula conceptual e inequívocamente con esta jornada especialísima. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 74400-2023
«[…] requiriéndose para definir la cuantía con que se remunera la prestación demandada, una referencia que concuerde con su especial naturaleza, parámetro sólo coincidente con el tiempo máximo establecido en la ley, según se señala en la parte final del inciso primero del citado artículo 25 bis, que corresponde a 88 horas, única correlación numérica que se vincula conceptual e inequívocamente con esta jornada especialísima. […]» (Corte Suprema, Rol 74400-2023, 16 de enero de 2024). «[…] requiriéndose para definir la cuantía con que se remunera la prestación demandada, una referencia que concuerde con su especial naturaleza, parámetro sólo coincidente con el tiempo máximo establecido en la ley, según se señala en la parte final del inciso primero del citado artículo 25 bis, que corresponde a 88 horas, única correlación numérica que se vincula conceptual e inequívocamente con esta jornada especialísima. […]» (Corte Suprema, Rol 74400-2023, 16 de enero de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-25-bis#corte-1015200 -
Base de cálculo del valor hora de los tiempos de espera de choferes de carga
Rechaza la unificación de Nazar Distribución Limitada: el valor hora de los tiempos de espera se obtiene dividiendo 1,5 ingresos mínimos mensuales por 88, porque no se imputan a la jornada ordinaria.
Lo que dice la Corte sobre el art. 25 bis «[…] Como punto de partida, es importante considerar que, de conformidad con el citado artículo 25 bis, el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 147797-2022
«[…] Como punto de partida, es importante considerar que, de conformidad con el citado artículo 25 bis, el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. […]» (Corte Suprema, Rol 147797-2022, 2 de noviembre de 2023). «[…] Como punto de partida, es importante considerar que, de conformidad con el citado artículo 25 bis, el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. […]» (Corte Suprema, Rol 147797-2022, 2 de noviembre de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-25-bis#corte-846319 -
Bono de presentación y esperas integra el sueldo base para enterar el ingreso mínimo
Acoge la unificación de Transportes Santa María SpA: el bono fijo de presentación y esperas es sueldo base y, sumado, supera el ingreso mínimo, de modo que no había diferencias que pagar.
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Divisor de 88 horas para pagar los tiempos de espera de choferes de carga interurbana
Rechaza la unificación de la demandada principal: el valor hora de los tiempos de espera se calcula dividiendo 1,5 ingresos mínimos por 88 horas y no por 180, porque esas esperas no se imputan a la jornada.
Lo que dice la Corte sobre el art. 25 bis «[…] lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la jornada ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2971-2022
«[…] lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la jornada ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas. […]» (Corte Suprema, Rol 2971-2022, 12 de mayo de 2023). «[…] lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la jornada ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas. […]» (Corte Suprema, Rol 2971-2022, 12 de mayo de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-25-bis#corte-799593 -
Tiempos de espera de choferes de carga: el valor hora se calcula con divisor de 88 horas
Acoge la unificación del demandante e invalida parcialmente la sentencia de nulidad: el valor hora de los tiempos de espera se calcula con 1,5 ingresos mínimos divididos por 88 horas, no por 180.
Lo que dice la Corte sobre el art. 25 bis «[…] esta Corte procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que en el caso de los trabajadores que se desempeñen como choferes de vehículos de carga terrestre urbana, la base de cálculo para la determinación del valor hora de los tiempos de espera, debe considerar como divisor el tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del estatuto laboral, corresponde a 88 horas mensuales […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 8428-2022
«[…] esta Corte procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que en el caso de los trabajadores que se desempeñen como choferes de vehículos de carga terrestre urbana, la base de cálculo para la determinación del valor hora de los tiempos de espera, debe considerar como divisor el tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del estatuto laboral, corresponde a 88 horas mensuales […]» (Corte Suprema, Rol 8428-2022, 14 de abril de 2023). «[…] esta Corte procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que en el caso de los trabajadores que se desempeñen como choferes de vehículos de carga terrestre urbana, la base de cálculo para la determinación del valor hora de los tiempos de espera, debe considerar como divisor el tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del estatuto laboral, corresponde a 88 horas mensuales […]» (Corte Suprema, Rol 8428-2022, 14 de abril de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-25-bis#corte-793716 -
Tiempos de espera de choferes de carga interurbana: divisor de 88 horas y no de 180
Rechaza la unificación de la demandada principal: el valor hora de los tiempos de espera se calcula sobre las 88 horas máximas, pues esas esperas no son imputables a la jornada ordinaria.
Lo que dice la Corte sobre el art. 25 bis «[…] Como punto de partida, es importante considerar que, de conformidad con el citado artículo 25 bis, el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 37982-2021
«[…] Como punto de partida, es importante considerar que, de conformidad con el citado artículo 25 bis, el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. […]» (Corte Suprema, Rol 37982-2021, 13 de octubre de 2022). «[…] Como punto de partida, es importante considerar que, de conformidad con el citado artículo 25 bis, el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. […]» (Corte Suprema, Rol 37982-2021, 13 de octubre de 2022). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-25-bis#corte-677342
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