Dirección del Trabajo
Ordinario N° 3471, de 5 de septiembre de 2014
ORD. N°3471 — ORD. N°3471 Competencia Dirección del Trabajo; Materia controvertida; La Direcci
Sumario
ORD. N°3471 Competencia Dirección del Trabajo; Materia controvertida; La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su ponderación.
Texto del pronunciamiento
A DEPARTAMENTO JURIDICO . 6 INFORMES EN DERECHO 3471 K: 5845 (1168) 2014 . / di í9 ORD.
MAT.:La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su ponderación.
ANT.: 1) Correo electrónico de 29.07.2014, de Jessica Gonzalez Soto, Abogada representante de Sra. Tamara Campos Hidalgo;
2) Oficio Ord. S/N% de 10.07.2014, de Secretario General de Corporación Municipal de Desarrollo Social Lampa;
3) Correo electrónico de 01.07.02014, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
4) Ord. N* 177/2014, de 30.06.2014, de Secretario General de Corporación Municipal de Desarrollo Social Lampa;
5) Ord. N* 2162, de 10.06.2014, de Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo;
6) Ord. N* 000730, de 19.05.2014, de ICT Norte — Chacabuco;
7) Presentación de 29.11.2013, de Sra. Tamara Campos Hidalgo:
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 0.5 SEP 231 A : SRA. TAMARA CAMPOS HIDALGO
SOTERO DEL RÍO N? 541, OFICÍNA N* 215
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 7), usted
solicita un pronunciamiento jurídico respecto a las supuestas irregularidades de forma y de fondo en la sustanciación de un sumario administrativo llevado en su contra por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, en su calidad de Directora de la escuela Santa Sara de la misma comuna.
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Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. de que con el objeto de obtener mayores antecedentes, se requirió una fiscalización a la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte Chacabuco (Quilicura), que estuvo a cargo del funcionario don Edmundo Issi Padilla, quien realizó el informe de fiscalización N* 13/23/2014/623, en el que se señala que, se efectuó una visita inspectiva a la Corporación y en el lugar se entrevistó con don Gary Venegas Negrete y con don Alonso Torres Toledo, representantes del Secretario de la Corporación Municipal de Lampa, quienes acreditaron su representación a través de poder simple. El informe de fiscalización relata que, al requerir copia del sumario seguido en contra de usted, los funcionarios entrevistados se negaron a entregarlo invocando “secreto del sumario”.
Debido a la negativa de entregar una copia del sumario administrativo, para su estudio por parte de este Servicio, se requirió directamente desde esta Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho a la Corporación Municipal un informe respecto a las materias reclamadas por usted, ya que corresponde a esta Dirección del Trabajo la interpretación y fiscalización de las disposiciones que regulan los sumarios a que se refiere la letra b) del artículo 52 de la ley 19.070, en su texto fijado por la ley 19.410, en relación con los artículos 127 a 143 de la ley 18.883.
La mencionada Corporación dio respuesta a nuestro requerimiento a través de Ord. N* S/N, del Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, en la cual pasa expresar sus puntos de vista respecto a los siguientes cuestionamientos realizados por la Sra. Campos Hidalgo:
1) No se le habría otorgado el plazo de los dos días para recusar al fiscal o al actuario:
R) “Sobre el particular, declara que el derecho que le asiste al inculpado, se habría conculcado al haber extendido el fiscal instructor una citación a declarar para el día siguiente al de la citación misma, cuestión que la interesada considera que no le permitía hacer uso de su derecho a recusar”, agrega que “Hasta la fecha de emisión de este documento, la Sra. Tamara Campos Hidalgo no ha declarado en el proceso sumarial, negándose a colaborar con el mismo y restándose de las diligencias que en él se han llevado a cabo.”
“Esta Corporación Municipal no comparte el criterio de la Sra. Campos toda vez que, en el hecho de ser citada para declarar al día inmediatamente siguiente le permite, aún en tal escenario, hacer uso de tal derecho a recusar, bastando que así lo expusiera, esto es, que se reservaba el derecho del ejercicio de tal facultad antes de declarar y, por consiguiente, obligando al fiscal instructor a reprogramar la declaración misma para otra oportunidad, no obstante lo cual, además, también le era permitido alegarla de inmediato previa declaración de la misma y, por último, también era posible que lo hiciera no concurriendo a la audiencia a la que había sido citada, conducta que efectivamente realizó y, así, tener la oportunidad de recusar sin tener que declarar.”
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“El defecto o irregularidad no era ni es, en los hechos, tal” :
2) Presentación realizada ante el Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social, solicitando la nulidad de la resolución que ordenó el sumario y recusaba al fiscal instructor:
R) Responde que, efectivamente Ud., realizó una presentación ante la Secretaría General impugnando la resolución N* 49/2013 de 25.10.2013, aduciendo que en ella no estaban descritos los hechos que se le imputaban o que era lo investigado, en el mismo escrito además recusaba al fiscal por enemistad manifiesta.
Sostiene que una resolución que ordena la instrucción de un procedimiento disciplinario no necesariamente debe tener descrito en detalle los hechos en que se funda, bastando señalar, por ejemplo, los antecedentes que se han tenido a la vista para decretarla.
Respecto a la recusación presentada en contra del fiscal instructor don Mariano Millaquén, explica que Ud., no utilizó el procedimiento establecido en la ley para recusar, sino que, recurrió ante el Secretario General, sin sujetarse a lo que la normativa contempla en estos casos. Sin perjuicio de aquello, explica que remitió todos los antecedentes a la instancia correspondiente y que la recusación se resolvió en derecho.
3) Reclamación, respecto a que la notificación no fue efectuada por el funcionario habilitado para realizarla:
R) Indica que todas las diligencias se han realizado con la intervención del fiscal y de la actuaría, por lo que el reclamo que Uad., intenta carece de sustento ya que, por otra parte, lo que el legislador exige es que las diligencias y trámites que afecten a funcionarios efectivamente sean conocidos por éste, lo que se traduce en que, la forma de llevarlos a efecto y/o notificarlos, no tiene la calidad de esencial, salvo en cuanto ellos no se realicen o se hagan de manera imperfecta.
4) Intervención del Secretario General en lugar del Alcalde:
R) El Secretario General en base a lo establecido en el Articulo 172 de la ley N* 19.070 en concordancia a lo señalado en los artículos 127 al 143 de la ley N* 18.883, señala que corresponde al sostenedor nombrar al fiscal y, siendo la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa el que tiene tal calidad, es lógico e imperativo que sea su representante legal el que realice el nombramiento del fiscal, previa orden de la instrucción del sumario administrativo, de otra forma, habría dos autoridades actuando, lo que no resulta admisible.
. 4 .
Así, de lo expresado es factible desprender que respecto a los descargos realizados por el Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, estos no guardan concordancia con lo expresado en la presentación que Ua., realizó ante esta Dirección, lo que lleva a que se suscite controversia en materia de hechos, cuyo conocimiento escapa a la competencia de esta Dirección.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo el desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley compete a dicha instancia judicial.
Lo concluido anteriormente en cuanto a competencia de la Dirección, guarda armonía con la reiterada doctrina de este Servicio sobre el particular, manifestada, entre otros, en dictámenes NO 1466/85, de 03.04.98 y N* 1478/78, de 24.03.97.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su ponderación.
Saluda a Ua.,
f) [2 SARA OLATE GUTI AR) z 3/ JE] N2A ABOGADA 1 al FA PBPARTAMENTO JURÍDICO (S) z as — EE .
GcmMSMy Distribución: - Jurídico — Partes - Control
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3471, de 5 de septiembre de 2014.
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