Dirección del Trabajo
Ordinario N° 567, de 4 de febrero de 2013
ORD. N°567 — ORD. N°567 Trabajadores Sala cuna y Jardines Infantiles; Corporación Municipal;
Sumario
ORD. N°567 Trabajadores Sala cuna y Jardines Infantiles; Corporación Municipal; Bono correspondiente Zonas extremas; Ley N°20.313; La conclusión a la cual se arribe en relación con la materia, tendrá también incidencia en la aplicabilidad o no del Estatuto Docente y de la Ley N°19.464, y por ende, del derecho a percibir o no los beneficios remuneracionales que en dichos cuerpos legales se establecen, respecto de los trabajadores que prestan servicios en los niveles de enseñanza antes indicados.
Texto del pronunciamiento
o . í DEPARTAMENTO pa y K:14696(2555)2012 Y
ORD.: 0 9 6 '
MAT.: — Solicita opinión sobre materia que indica.
ANT.: — 1) Ordinario N*%718, de 11.12.2012, de Sr.
Inspector Provincial del Trabajo de Talagante.
2)Presentación de 10.12.2012, de Sr. Gabriel Rubio Garrido, Presidente del Sindicato de Asistentes de la Educación de la Empresa Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores Talagante R.S.U.
3) Dictamen N*3801/37, de 29.08.2012, de Sra. Directora del Trabajo.
SANTIAGO, 04 FEB 208 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A: SR. JEFE DIVISIÓN JURÍDICA MINISTERIO DE EDUCACION/
Mediante presentación del antecedente 2), cuya copia se adjunta, se ha solicitado a esta Dirección reconsideración del dictamen N*3801/37 de 29.08.2012, , que concluye que * A los trabajadores de los jardines infantiles y salas cunas contratados por la Corporación Municipal de Macul, con cargo a los fondos traspasados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles para la administración de dichos jardines y salas cunas, no les asiste el derecho a percibir el bono correspondiente a zonas extremas establecido en el artículo 30 de la Ley N*20.313,”
Dicho pronunciamiento se basa en que dichos dependientes no prestan servicios en un establecimiento educacional, puesto que, para que este último pueda ser calificado como tal, debe tratarse de niveles de pre-kinder, kinder, básica o media, y, por ende, tampoco tienen la calidad de asistentes de la educación en los términos previstos en la Ley N*19,464, no concurriendo, por consiguiente, a su respecto, los requisitos para acceder al bono correspondiente a zonas extremas previsto en la norma legal antes citada.
El recurrente, por su parte, señala que tal pronunciamiento se emitió, sin considerar que el Decreto N*315 del Ministerio de Educación confiere reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales que imparten enseñanza en los niveles de educación parvularia, razón por la cual en su opinión, los dependientes de los jardines infantiles vía transferencia de
2 fondos, deben ser calificados como asistentes de la educación en los términos previstos en la Ley N*19,464, ya que prestan servicios en un establecimiento educacional reconocido por el Estado.
Ahora bien, considerando que la reconsideración del dictamen en referencia, significaría extender para el caso de que se trata, la aplicabilidad del bono zonas extremas a los educadores de párvulos y demás trabajadores que prestan servicios en los niveles de sala cuna menor, sala cuna mayor, nivel medio menor y nivel medio mayor, se ha estimado pertinente solicitar a dicho Ministerio su opinión al respecto.
Necesario es hacer presente, asimismo, que la conclusión a la cual se arribe en relación con la materia, tendrá también incidencia en la aplicabilidad o no del Estatuto Docente y de la Ley N%19.464, y por ende, del derecho a percibir o no los beneficios remuneracionales que en dichos cuerpos legales se establecen, respecto de los trabajadores que prestan servicios en los niveles de enseñanza antes indicados.
Saluda a Ud y STE A pas: A Yen A (ADE e RUELA SUÁREZ O ; . UD il ABOGABÑÍA 7) a 0 CHICERECTORA DELPTRABAJO (S) MAO/SMS Distribución: -Jurídico -Partes -Control -Sr, Gabriel Rubio Garrido a
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 567, de 4 de febrero de 2013.
Más sobre Sala Cuna y Bono Compensatorio
-
Se autoriza el pago de un bono compensatorio por sala cuna mientras no exista un establecimiento autorizado en Puerto Natales ni se ejerza el derecho por otra vía legal, manteniéndose las condiciones señaladas.
-
Se autoriza el pago de un bono compensatorio por sala cuna mientras no exista un establecimiento autorizado en la comuna de Yerbas Buenas y se mantengan las condiciones señaladas.
-
Esta norma resuelve una solicitud para pagar un bono compensatorio de sala cuna, debido a que no existe un jardín infantil autorizado que funcione en el horario nocturno en que se prestan los servicios.
Todos los pronunciamientos sobre Sala Cuna y Bono Compensatorio
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Protección a la Maternidad y Sala Cuna, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Protección a la Maternidad y Sala Cuna¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.