Dirección del Trabajo
Ordinario N° 621, de 8 de febrero de 2013
ORD. N°621 — ORD. N°621 Trabajadora con hijo enfermo; Tratamiento en Fundación Teletón; Solic
Sumario
ORD. N°621 Trabajadora con hijo enfermo; Tratamiento en Fundación Teletón; Solicita un permiso especial; Cumpleme informa que nada obsta a que Ud. y su empleador, en uso de la autonomía de la voluntad, acuerden otra alternativa que, ajustándose a la normativa vigente le permita acompañar a su hijo en el referido tratamiento.
Texto del pronunciamiento
DEPARTAME a O 621 ORD: / MAT.: Informa lo que indica. ANT.: 1) Correo electrónico de 28.01.2013, de Sra. Bernardita Martínez Molina. 2) Pase N* 151 de 24.01.2013, de Jefa de Gabinete Sra. Directora del Trabajo. 3) Memorándum INPR2013-6355, de 22.01.2013, de Sr. Felipe Alessandri V. Director de Gestión Ciudadana. 4) Correo electrónico de Sra. Bernardita Martínez Molina. A A 08 FEB 2015 SANTIAGO, DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S) A — : SRA. BERNARDITA MARTÍNEZ MOLINA bernardita_martinezQhotmail.com
Mediante memorándum de antecedente 3, la Dirección de Gestión Ciudadana ha remitido a este Servicio la presentación que vía correo electrónico Ud. dirigió a ese Organismo, a través de la cual consulta sobre la posibilidad de acceder a una licencia médica que le permita concurrir al tratamiento que debe seguir su hijo menor de un año -en la Fundación Teletón de Talca-, sin que ello signifique la renuncia a su actual trabajo como docente en el Liceo Técnico Simón Bolívar de la ciudad de Curicó.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1% del Decreto Supremo N* 3, del Ministerio de Salud, de 1984, dispone:
“Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su Jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante “él o los profesionales”, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez, en adelante “Compin”, de la Secretaria Regional Ministerial de Salud, en adelante “Seremi”, que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.”
De la norma precedentemente transcrita se colige que la licencia médica es —básicamente- el derecho que tiene el trabajador para ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un periodo determinado de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por algunos de los profesionales que la misma norma menciona.
En tal contexto, es posible inferir que la obtención de dicha licencia debe ajustarse a los procedimientos formales vigentes, y debe ser extendida y certificada por los profesionales y en la torma que el precepto transcrito indica.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente y teniendo presente la enfermedad que aqueja al menor, se hace necesario recurrir al artículo 199 del señalado cuerpo legal, el cual establece:
“Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y al subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso de que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por sentencia
judicial.”
De la norma legal antes transcrita se infiere que el legislador ha establecido en beneficio de la madre trabajadora un permiso especial por el período que determinen los servicios médicos correspondientes, como también, al subsidio respectivo, en el evento de que la salud de su hijo menor de un año requiera de cuidados especiales como consecuencia de una enfermedad grave debidamente certificada o ratificada en la forma establecida en dicho precepto.
Se infiere igualmente que si ambos padres tienen la calidad de trabajadores la madre se encuentra facultada para ceder tales beneficios al padre del menor y que corresponderá a éste gozar de las señaladas prerrogativas en caso de fallecimiento de la madre, como también, si se le hubiere concedido la tuición del menor por sentencia judicial.
En relación con lo anterior, cabe expresar a Ud. que mediante dictamen N” 965/26, de 13.03.03, -cuya copia se adjunta-, para su mejor ilustración, este Servicio, interpretando el referido precepto legal en su punto 2) ha resuelto que:
“Para los efectos de la atención de un menor de un año que padece de una enfermedad grave en los términos previstos en el citado artículo 199, debe entenderse que el centro hospitalario o de salud en que deba permanecer internado por tal causa, constituye el hogar transitorio de éste, de modo que tal circunstancia no es impedimento para que la madre o el padre, en su caso, impetren el permiso y subsidio correspondiente.”
De lo precedentemente expuesto fluye que la normativa en análisis, reconoce el derecho de la madre trabajadora de acceder a una licencia médica en caso de enfermedad grave de un hijo menor de un año, circunstancia ésta que debe ser calificada por el médico tratante considerando los
antecedentes clínicos del menor, no correspondiendo a esta Dirección determinar los supuestos que hacen procedente dicho beneficio.
Sin perjuicio de lo anterior, cúmpleme informarle que nada obsta a que Ud. y su empleador, en uso de la autonomía de la voluntad, acuerden otra alternativa que, ajustándose a la normativa vigente, le permita acompañar a su hijo en el referido tratamiento.
Saluda a Ud.,
n_DE/ xa Z Lo Ne E > Su a INÉS VIÑUELA SUÁREZ AB DIRECTORA DEL TRABAJO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO | 08 FER 20% | OFICINA DE PARTES | DiStribución:| | - — Gabinete'Sra. Directora. - Jurídico. - Control. - Partes.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 621, de 8 de febrero de 2013.
Más sobre Permisos, Fueros y Descanso Maternal
-
La norma protege el fuero maternal: el empleador no puede despedir a una trabajadora embarazada sin autorización judicial previa, sin importar su nacionalidad o situación migratoria. Si el despido ocurre por desconocimiento del embarazo, queda sin efecto al presentar el certificado médico dentro de 60 días hábiles, debiendo reincorporarla.
-
El permiso por muerte de un hijo o hija en período de gestación es de siete días hábiles, sin distinción según las semanas de gestación, y la Norma General Técnica y Administrativa de la Ley N°21.371 no modifica esa extensión.
-
La norma aclara que el empleador no puede otorgar teletrabajo transitorio por la Ley N°21.645, pero sí evaluar periódicamente si el trabajador cumple los requisitos para acceder a esta modalidad.
Todos los pronunciamientos sobre Permisos, Fueros y Descanso Maternal
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Protección a la Maternidad y Sala Cuna, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Protección a la Maternidad y Sala Cuna¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.