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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 464, de 31 de marzo de 2023

ORD. N°464 — ORD. N°464 Asistentes de la Educación; Establecimiento Educacional; Feriado; Es

Sumario

ORD. N°464 Asistentes de la Educación; Establecimiento Educacional; Feriado; Es una prerrogativa del empleador dentro de sus facultades de organizar, administrar y dirigir el establecimiento educacional, el convocar a los asistentes de la educación a prestar servicios cinco días antes del inicio del año escolar puesto que no es posible hacer efectivo los cinco días hábiles al término del año escolar o en otra época, al existir norma expresa que así lo dispone.

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico . Unidad de Dictámenes e Informes a 464 ORDINARIO: ACTUACIÓN: : Aplica doctrina MATERIA: Asistentes de la Educación, Feriado. RESUMEN: Es una prerrogativa del empleador dentro de sus facultades de organizar, administrar y dirigir el establecimiento educacional, el convocar a los asistentes de la educación a prestar servicios cinco días antes del inicio del año escolar puesto que no es posible hacer efectivo los cinco días hábiles al término del año escolar o en otra época, al existir norma expresa que así lo dispone. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 13.03.2023 de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Instrucciones de 14.12.2022 de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Correo Electrónico de 02.12.2022 del Sindicato de Trabajadores Colegio San Lorenzo. 4). Dictamen N*998/7 de 19.03.2021. 5) Dictamen N*3445/022 de 11.07.2019. SANTIAGO, 31 MAR 2023 DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES COLEGIO SAN LORENZO sindicatotrabajadorescsif2Mgmail.com Mediante presentación del antecedente 5), ustedes han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento que permita aclarar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N*21.109. 1

Fundan su presentación en que su empleador entiende que los cinco días hábiles que señala la norma puede hacerlos efectivo tanto al término como al inicio del año escolar. Por el contrario, la organización sindical que representan opinan que conforme lo dispone la norma, los cinco días solo se pueden invocar al inicio del año escolar,

Al respecto, cabe hacer presente que el Dictamen N*3445/022 de 11.07.2019, precisa las normas que les son aplicables a los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales que aún no han sido traspasados a los Servicios Locales de Educación.

Mientras que el Dictamen N*998/7 de 19.03.2021?, concluye: “2.-Los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley N*21.109, disposiciones que establecen derechos y beneficios para los asistentes de la educación pública, se extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación del estamento profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que presten servicios en educación parvularia, básica y media en los establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley N“2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Cabe precisar que el artículo 23 del Decreto N*523 de 1991 del Ministerio de Educación entiende por año escolar, “el período fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1” de marzo y el 31 de diciembre de cada año.”

Por su parte el inciso 3” del artículo 41 de la Ley N*21.109 establece: “Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.”

Aplicando las reglas de interpretación de la ley, contempladas en el Código Civil, en particular su artículo 19 el cual dispone: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”

Además, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define “previo” como: “Anticipado, que va delante o que sucede primero”.

Del análisis armónico de lo señalado en párrafos anteriores, es posible sostener que es responsabilidad del sostenedor del establecimiento educacional organizar las actividades escolares dentro del calendario dispuesto para ello y por efecto del artículo 41 de la Ley N*21.109, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.

Por tanto, a juicio de la suscrita, es una prerrogativa del empleador dentro de sus facultades de organizar, administrar y dirigir el establecimiento educacional, el convocar a los asistentes de la educación a prestar servicios cinco días antes del inicio del año escolar, puesto que no es posible hacer efectivo los cinco días hábiles al término del año escolar o en otra época, al existir norma expresa que así lo dispone.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

1 https: //www.dt.gob.cl/legistacion/1624/articles-117217_recurso_pdf. 2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-119871_recurso_1.pdf 2

Es una prerrogativa del empleador dentro de sus facultades de organizar, administrar y dirigir el establecimiento educacional, el convocar a los asistentes de la educación a prestar servicios cinco días antes del inicio del año escolar puesto que no es posible hacer efectivo los cinco días hábiles al término del año escolar o en otra época, al existir norma expresa que así lo dispone.

Saluda atentamente a Ud.,

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 464, de 31 de marzo de 2023.

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