Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 513, de 11 de abril de 2023

ORD. N°513 — ORD. N°513 Trabajador edificio; Contrato de Trabajo; Administración condominios;

Sumario

ORD. N°513 Trabajador edificio; Contrato de Trabajo; Administración condominios; La relación existente entre el ocurrente, quien se desempeña como administrator, y la Comunidad Edificio Torres de Tajamar no puede ser calificada como una relación de índole laboral, por corresponder a un contrato de administración de naturaleza civil.

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico Unidad de nenes e - E2SSrOs (1632 2022 513 ORDINARIO N*: - — + ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Contrato de trabajo. Administración condominios. RESUMEN: La relación existente entre el ocurrente, quien se desempeña como administrador, y la Comunidad Edificios Torres de Tajamar no puede ser calificada como : una relación de índole laboral, por corresponder a un . contrato de administración de naturaleza civil. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones, de 30.03.2023, de Jefa Departamento Jurídico (S). 2) Instrucciones, de 21.02.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). 3) Presentación, de 16.11.2022, de don MIE SANTIAGO, 14 ABR 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (5) DIRECCIÓN DEL TRABAJO : E TI Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección, un pronunciamiento referido a si las labores pactadas con la Comunidad Edificios Torres de Tajamar configuran una relación laboral amparada por el Código del Trabajo. : Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente: El artículo 7* del Código del Trabajo, dispone que: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el : trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.

Luego, el artículo 8% del citado Código, prescribe en su inciso primero que:

“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

Del análisis conjunto de las normas previamente citadas, se concluye que una : relación contractual podrá ser calificada de índole laboral cuando la respectiva prestación a de servicios reúna copulativamente los siguientes requisitos: /

1. Que se realice en forma personal;

2. Que a cambio de la misma se perciba una remuneración determinada; y

3. Que se ejecute en condiciones de subordinación y dependencia respecto de la . persona en cuyo beneficio se realiza. . o

Respecto a las condiciones de subordinación y dependencia, reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección ha precisado que esta “...se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de sus funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas”.

Ahora bien, respecto a los administradores de condominios, cabe hacer presente que el artículo 19 de la Ley N*21.442, Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, dispone lo que sigue:

“El administrador o subadministrador podrá desempeñarse a titulo gratuito u oneroso, debiendo mantener su inscripción vigente en el Registro Nacional de Administradores de Condominios, a que se refiere el Título Xif de la presente ley.

Para efectos de esta ley, la remuneración u honorarios de los administradores y subadministradores de condominios será fijada por el comité de administración.

En todo lo que no contradiga a esta ley, se aplicará al contrato de administración lo dispuesto en el Título XXIX del Libro Cuarto del Código Civil”.

A continuación, el artículo 20 de la norma ya citada, establece las funciones del administrador, entre las que se encuentran cuidar los bienes de dominio común; efectuar los actos necesarios para realizar las mantenciones, inspecciones y certificaciones de las instalaciones; representar en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios en las causas concernientes a la administración del condominio; citar a las sesiones de la asamblea de copropietarios; contratar y poner término a los contratos de los trabajadores de la copropiedad; entre otras.

Además, ha de considerarse que conforme a lo prescrito en el inciso primero del artículo 21 de la ya citada Ley N*21.442, el administrador estará obligado a rendir cuenta documentada y pormenorizada de su gestión, ante el comité de administración y la asamblea de copropietarios.

. Del análisis de las disposiciones ya citadas, aparece gue el administrador de un condominio desarrolla sus labores con amplia independencia y en virtud de un contrato

de administración de naturaleza civil, no configurándose un vínculo de subordinación y dependencia de carácter laboral. .

Lo anterior se ve reforzado por la aplicación supletoria de las disposiciones del Título XXIX del Libro Cuarto del Código Civil denominado “Del mandato”.

Establecido lo anterior, es del caso señalar que de los antecedentes por usted aportados en su presentación, aparece que las labores que realiza para Comunidad Edificios Torres de Tajamar corresponden a tareas de administración del condominio, por lo que no se configuraría un vinculo de subordinación y dependencia, Sin perjuicio de lo expuesto, en el evento que usted lo considere pertinente puede recurrir ante los Tribunales de Justicia competentes.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted, que la relación existente entre usted y la Comunidad Edificios Torres de Tajamar no puede ser calificada como una relación de índole laboral, por corresponder a un contrato de administración de naturaleza civil. ¡ DIRE A

| PIRECCIÓN DELTRABAJO | Saluda atgntamente/alidd iD 4 NN P y] Uta | | / ' O A NATALIA ROZÓ JEZA ¿ADE y — ABOGADA (a SA JEFA/[DEPARTAMENTO JURÍDICS (SE p E 15 IRECCIÓN DEL TRABAJO? ——- / e y o, der id a A istribución . - Jurídico - Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 513, de 11 de abril de 2023.

Más sobre Existencia y Naturaleza de la Relación Laboral

  • 29 de septiembre de 2026

    Ordinario N° 461

    La norma concluye que un socio mayoritario no puede tener contrato laboral con su propia empresa, mientras que una socia minoritaria sí puede ser trabajadora dependiente, resolviendo así la procedencia del vínculo laboral según el porcentaje de participación.

  • 24 de septiembre de 2026

    Ordinario N° 449

    La norma aclara que, si cambia el empleador por fusión, división o venta de la empresa, los contratos siguen vigentes sin necesidad de firmar nuevos, aunque pueden actualizarse para constatar el cambio y la antigüedad.

  • 22 de septiembre de 2026

    Ordinario N° 432

    La norma concluye que no es jurídicamente procedente que una persona mantenga una relación laboral con subordinación y dependencia con Abenis Consultores SpA, dado su rol de socio mayoritario, por las razones expuestas en el informe.

Todos los pronunciamientos sobre Existencia y Naturaleza de la Relación Laboral

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Contrato Individual, Terminación y Finiquito, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Contrato Individual, Terminación y Finiquito

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium