Dirección del Trabajo
Ordinario N° 555, de 17 de abril de 2023
ORD. N°555 — ORD. N°555 Remuneraciones; Asignaciones; Consulta Genérica; Este servicio debe
Sumario
ORD. N°555 Remuneraciones; Asignaciones; Consulta Genérica; Este servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico en lo términos solicitados, toda vez que se trata de una consulta genérica, sin perjuicio de lo señalado en el presente informe.
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 286678 (38) (2023) ORDINARIO NO: 2 / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Remuneraciones. Asignaciones. Consulta Genérica. RESUMEN: Este Servicio debe abstenerse de. emitir un pronunciamiento jurídico en los términos solicitados, toda vez que se trata de una consulta genérica, sin perjuicio de lo señalado en el presente informe. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 05.04.2023 de Jefa de Unidad
Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 20.12.2022 de COASIN CHILE S.A. SANTIAGO, 17 ABR20% DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: COASIN CHILE S.A
Mediante presentación del Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico respecto a determinar la posibilidad de pactar una asignación de “disponibilidad” para el trabajador, que se pagará en el evento de que éste atienda mediante vía telefónica las llamadas en casos fortuitos o de fuerza mayor que pudieran darse en el ámbito del servicio y que ocasionen interrupción en las comunicaciones o casos similares. Agrega, que en ningún caso el pago de la asignación implicará que el trabajador labore fuera de su jornada laboral pactada.
Al respecto, cumplo con informar que vuestro requerimiento consiste en una consulta genérica.
La anterior conclusión se apoya en la ausencia de hechos y antecedentes adjuntos que expliquen y contribuyan a comprender su petición, y que permitan, asimismo, entender el contexto mediante el cual tendrán aplicación las estipulaciones convenidas respecto al pago de la asignación consultada.
A su vez, la información proporcionada resulta insuficiente, así como se detectó incongruencias o falta de claridad en determinadas estipulaciones que se someten al conocimiento de este Servicio.
En consecuencia, no corresponde a este Servicio emitir un pronunciamiento en los términos requeridos debido a que, en base a abundante jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en Ords. Ns? 1755 de 09.05.2015; N*1402 de 08.04.2020; N*3268 de 17.07.2017, se ha establecido de manera sistemática que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de manera genérica acerca de materias determinadas que se consultan,
Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, que señala:
“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del Trabajo".
Del precepto legal preinserto se colige que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que el trabajador perciba del empleador, en la medida que ellas reconozcan por causa el contrato de trabajo, constituyen remuneración. No tienen este carácter, en cambio, según la propia ley lo dispone, los beneficios señalados en el inciso 2% de la norma en comento, entre otros, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación.
Ahora bien, la jurisprudencia de este Servicio ha sido reiterativa y uniforme en el sentido de considerar, como elemento sine qua non para atribuir a una suma pagada a un trabajador el carácter de remuneración, el que ella tenga como causa inmediata el respectivo contrato de trabajo. (Dictamen N*1118/44 de 13.02.95).
En efecto, que una remuneración sea recibida por la prestación de los servicios significa que reconozca como causa inmediata de su pago la ejecución del trabajo convenido; en otras palabras, la remuneración estará constituida por todas aquellas prestaciones en dinero que son el fundamento, o si se quiere, la razón por la cual el trabajador se obligó a prestar servicios.
Este elemento encuentra su fundamento en el carácter bilateral y oneroso del contrato de trabajo, esto es, en el hecho que ambas partes se obligan recíprocamente Una a favor de la otra, de forma tal que la contrato cede en beneficio de ambas partes.
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En base a lo anterior, cualquier estipendio podrá constituir sueldo o sueldo base, en la medida que reúna los requisitos señalados en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, a saber:
a) Que se trate de un estipendio fijo;
b) Que se pague en dinero, sin perjuicio de los beneficios en especie;
c) Que se pague en periodos iguales determinados en el contrato;
d) Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo.
De esta forma, todos los estipendios fijos que reúnan las condiciones antes anotadas, que sean percibidos por la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo, pueden ser calificados de sueldo o sueldo base para los efectos de pagar una remuneración cuyo monto no puede ser inferior al ingreso mínimo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud., que este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico en los términos solicitados, toda vez que se trata de una consulta genérica, sin perjuicio de lo señalado en el presente informe
Saluda atentamente a Ud., (
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 555, de 17 de abril de 2023.
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