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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 602, de 21 de abril de 2023

ORD. N°602 — ORD. N°602 Negociación colectiva; Contrato colectivo; Descuentos; Cuota Sindical

Sumario

ORD. N°602 Negociación colectiva; Contrato colectivo; Descuentos; Cuota Sindical; Desafiliacion; Para determinar la forma en que corresponde que el trabajador acepte la extensión de beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que corresponda, deberá estarse, en primer lugar, a la modalidad que se señale en el respectivo acuerdo suscrito por las partes del instrumento colectivo, según da cuenta lo expuesto en el presente informe.

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Dictámenes e hi Di 10 E 196180 (1298) (2022) 602 ORDINARIO N*: - * / 1 y z cua ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Contrato Colectivo. Descuento de cuota sindical. Desafiliación. RESUMEN: Para determinar la forma en que corresponde que el trabajador acepte la extensión de beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que corresponda, deberá estarse, en primer lugar, a la modalidad que se señale en el respectivo acuerdo suscrito por las partes del instrumento colectivo, según da cuenta lo expuesto en el presente informe. ANTECEDENTES: 1. Instrucciones de 06.04.2023 de Jefa de Departamento Jurídico (s). 2. Instrucciones de 10.04.2023 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3. Oficio Ord.N”1323-10900/2022 de 14.09.2022 de Inspectora Jefe ICT Norte Chacabuco. 4. Presentación de 02.09.2022 de doña QM SANTIAGO, 2.1 ABR 207% DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: GA GERENTE RECURSOS HUMANOS CU a) HUECHURABA Mediante presentación del Ant.4), Ud. ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la cláusula XXIIl del convenio colectivo firmado por Casinos Integrados S.A; Sociedad de Servicios y Alimentos IFOOD S.P.A; y Tecnologías de Alimentos S.P.A y el Sindicato Interempresa de Trabajadores de la Alimentación, en lo que respecta al descuento por cuota sindical, se considera o no una petición del dirigente sindical.

Al efecto, la cláusula en rigor señala:

“XXIII. EXTENSIÓN DE BENEFICIOS. .

Se acuerda entre las partes la extensión de los beneficios del presente convenio colectivo con excepción de la cláusula número XXIl denominado APORTE SINDICAL POR TÉRMINO DE BUENA NEGOCIACIÓN, a todas las nuevas afiliadas al SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE LA ALIMENTACIÓN, RSU N*13231433 con posterioridad a la firma de este convenio colectivo. Para obtener la extensión de los beneficios deberá tener a lo menos 3 meses de antigiiedad laboral y convenio de trabajo asociado exclusivamente a la licitación ID 85-18-LR20, y, por último, no estar sujeta a los beneficios de otro instrumento colectivo vigente.

En caso de que una trabajadora decida renunciar al SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE LA ALIMENTACIÓN, esta deberá seguir pagando el 100% (cien por ciento) de la cuota sindical”.

Finalmente, agrega que un grupo de trabajadoras decidieron renunciar al Sindicato para afiliarse a otro, y, consultando respecto al pago de la cuota sindical de éstas, el dirigente de dicho organismo les señaló que dichas trabajadoras pagan directamente al Sindicato, no incluyéndose en la nómina de descuentos de cuotas sindicales.

Sobre el particular, cumplo con informar Ud., lo siguiente:

El artículo 322 inciso segundo del Código del Trabajo establece:

“Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general

o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la

empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso

antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de

la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.” .

De la disposición legal transcrita se infiere que la extensión de beneficios ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a trabajadores que no participaron en el proceso de negociación colectiva que culminó con la suscripción de dicho instrumento.

Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N*303/1 de 18.01.2017, ha sostenido que la extensión de beneficios “se configura como un acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, se requiere que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión”.

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Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la aplicación de las cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical, prevista en el citado artículo 322, debe acordarse mediante un pacto celebrado por las partes de dicho instrumento.

A su vez el precitado Dictamen ha dado cuenta que el objeto del acuerdo de extensión de beneficios consiste en determinar, “1. La aplicación, en todo o parte, de las estipulaciones pactadas; 2. Los trabajadores no vinculados al instrumento que podrán acceder a la extensión, en caso de aceptación por parte de éstos y 3. La proporción de la cuota ordinaria sindical que el beneficiario de dicho acuerdo debe pagar a la organización sindical que ha negociado el instrumento, en caso de aceptar dicha extensión”. (Dictamen N*2224/39 de 14.09.2021).

De lo citado precedentemente, se infiere que el legislador reconoce la posibilidad de que las partes del instrumento colectivo, al momento de determinar cada uno de los objetos del acuerdo, fijen criterios para la extensión de beneficios. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso 3? del artículo 322 del Código del Trabajo, debe tratarse de criterios “objetivos”, “generales” y “no arbitrarios”.

Asimismo, se desprende que la extensión de beneficios requiere siempre del acuerdo de las partes del instrumento colectivo, y a su vez, de la aceptación por parte del trabajador beneficiario, última circunstancia que implica que dicho dependiente deberá tener pleno conocimiento del pacto de extensión.

De todo lo expuesto, y respecto a la consulta planteada en la solicitud de pronunciamiento, cabe indicar que, en lo que respecta a la forma en que corresponde que el trabajador acepte la extensión de beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que corresponda, deberá estarse, en primer lugar, a la modalidad que se señale en el respectivo acuerdo suscrito por las partes del instrumento colectivo. Dicha modalidad tendrá como límite el derecho que la legislación reconoce al trabajador de manifestar su aceptación en la materia.

De tal modo que, analizando la cláusula XXIIl del convenio colectivo transcrito, a la luz de la doctrina precitada, se desprende que el descuento de la cuota sindical por concepto de desafiliación de un trabajador que haya aceptado la extensión de beneficios, no responde a una prerrogativa exclusiva del dirigente sindical sino más bien obedece a los términos en que las partes involucradas en la negociación colectiva lo acordaron al referirse a esta materia fijando sus estipulaciones respectivas.

De esta forma, en caso que en el pacto de extensión se establezca una respectiva modalidad para su aceptación, deberá resguardarse que el trabajador pueda manifestar específicamente su consentimiento de la extensión de beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que corresponda.

3

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. para determinar la forma en que corresponde que el trabajador acepte la extensión de beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que corresponda, deberá estarse, en primer lugar, a la modalidad que se señale en el respectivo acuerdo suscrito por las partes del instrumento colectivo, según da cuenta lo expuesto en el presente informe.

Saluda atentamente a Ud. yy ñ

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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 602, de 21 de abril de 2023.

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