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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 606, de 21 de abril de 2023

ORD. N°606 — ORD. N°606 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; No resulta jurí

Sumario

ORD. N°606 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori, o de modo genérico, sin contar con los antecedentes del caso cometido a su conocimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la orientación proporcionada en el cuerpo del presente informe respecto de la doctrina institucional vigente sobre la materia.

Texto del pronunciamiento

Po Dirección del: Trobajo. Cubismo de Chile. DEPARTAMENTO JURÍDICO Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E. 55362 E. 55363 (517)/2023 ORDINARIO: 2 ___/ ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Caso genérico. Dirección del Trabajo. Competencia. RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori, o de modo genérico, sin contar con los antecedentes del caso sometido a su conocimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la orientación proporcionada en el cuerpo del presente informe respecto de la doctrina institucional vigente sobre la materia. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 23.03.2023 y 12-04.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación, de 08.03.2023, de abogada MA) SANTIAGO, 21 ABR 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A: SENO

Mediante presentación citada en el antecedente 2) requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, por la circunstancia de haber pagado el empleador los montos correspondientes a las horas de trabajo sindical, previstas en el artículo 249 del Código del Trabajo, utilizadas por un trabajador de su dependencia que ocupaba el cargo de director de un sindicato, aquel debe seguir enterando dichas sumas luego de la renuncia del aludido dirigente al sindicato del que era socio y de su ingreso a otra organización, en la que resultó elegido igualmente para ocupar el cargo de director.

Lo anterior atendido que, el empleador determinó no seguir pagando las horas de trabajo sindical utilizadas por dicho dirigente para la organización a la que actualmente pertenece, por entender que, no se celebró pacto alguno con esta última en tal sentido, la que debe, por tanto, hacerse cargo de tal obligación, como lo dispone la ley.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En la especie se consulta en forma genérica acerca de la procedencia de que el empleador se encuentre obligado al pago de las horas utilizadas por un trabajador en el ejercicio de su cargo de dirigente de una organización sindical, sin individualizar a la empresa, ni al dirigente, como tampoco a las organizaciones sindicales a las que alude, lo

cual impide a este Servicio poner en conocimiento de dichos sindicatos su presentación con la finalidad de que expongan sus puntos de vista sobre el particular.

En atención a lo expresado, cúmpleme informar que, no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos. Ello en razón de su reiterada doctrina, contenida, entre otros pronunciamientos, en los Ordinarios N*1755 de 09.04.2015 y N*641 de 24.02.2021, según los cuales, no resulta jurídicamente procedente que la Dirección del Trabajo se pronuncie a priori o de modo genérico respecto de un asunto del que no se cuenta con información suficiente.

Sin perjuicio de lo expuesto, se hace presente que, la norma del artículo 249 del Código del Trabajo dispone, en lo que interesa, que el empleador se encuentra obligado a otorgar las horas necesarias a los dirigentes para que estos se ausenten de sus lugares de trabajo y desarrollen las actividades inherentes a su cargo, estableciéndose un mínimo de seis u ocho horas para tal efecto, de acuerdo con el número de afiliados de la organización.

Asimismo, a través de dicha disposición, el legislador impuso a la organización sindical respectiva la obligación de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales durante el periodo en que los directores hagan uso de las horas de trabajo sindical, estableciendo igualmente que, el tiempo durante el cual los dirigentes se ausenten de sus lugares de trabajo para desarrollar dichas actividades propias de su cargo, se considerará como efectivamente laborado.

El citado precepto contempla, en su inciso final, la posibilidad de que las horas de trabajo sindical, como también el pago de las remuneraciones, cotizaciones y demás beneficios puedan ser objeto de un acuerdo o negociación entre las partes, de forma tal que empleador asuma el pago de la totalidad o una parte de las referidas prestaciones.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada de este Servicio contenida, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes N*3863/142 de 16.09.2003; N*616/17 de 08.02.2005 y N*6065/140 de 15.12.2017, que Ud. puede consultar en la página web de esta Dirección: www.dt.gob.cl, ha señalado al respecto, que, debe necesariamente entenderse que las partes a que se ha referido el legislador en el citado inciso final del artículo 249 son el empleador y la organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago de las horas de que hacen uso sus dirigentes en el ejercicio de su cargo, toda vez que, precisamente, es dicho sindicato quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo que afecta a su patrimonio.

Asimismo, al disponer el legislador que la materia en análisis podía ser objeto de Una negociación entre las partes, sin exigir mayores requisitos o formalidades, permite concluir que bastará para establecer su existencia el simple acuerdo de voluntades, expresado de la forma en que las partes lo estimen conveniente.

De ello se sigue que, el acuerdo que las partes celebren sobre dicha materia, constituye un contrato consensual e innominado, esto, de aquellos que carecen de nombre y reglamentación y que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes contratantes, respecto del cual resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en cuya virtud todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

2

Finalmente, cabe informar que, mediante Dictamen N*616/17 de 08.02. 2005, esta Repartición se pronunció sobre una situación similar a la planteada en su presentación, en los siguientes términos: «No resulta jurídicamente procedente considerar que, por la circunstancia de haber utilizado, el dirigente de que se trata, las horas de permiso sindical y no haberse descontado de sus remuneraciones dichas horas por su empleador, cuando ocupaba el cargo de delegado de un sindicato interempresa, deban mantenerse, en su actual cargo de presidente del sindicato constituido en la empresa [...] las mismas condiciones convenidas para el otorgamiento y pago de dichos permisos sindicales, por cuanto, el acuerdo por el que aquellas se produjeron, debe entenderse que fue celebrado por su empleador y la primera de las organizaciones mencionadas y no por la que actualmente representa el referido dirigente sindical».

Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori, o de modo genérico, sin contar con los antecedentes del caso sometido a su conocimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la orientación proporcionada en el cuerpo del presente informe respecto de la doctrina institucional vigente sobre la materia.

Saluda atentamente a Ud.,

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 606, de 21 de abril de 2023.

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