Dirección del Trabajo
Ordinario N° 682, de 5 de mayo de 2023
ORD. N°682 — ORD. N°682 Personal excluido de la limitación de jornada; 1.- La existencia de u
Sumario
ORD. N°682 Personal excluido de la limitación de jornada; 1.- La existencia de una relación laboral cuya sujeción a límites temporales está puesta en duda, debe ser una cuestión que se analice a través de una fiscalización en terreno en cada caso en particular. 2.- El inciso segundo del articulo 22 del Código del Trabajo, ha establecido quienes están excluidos de la limitación de jornada de trabajo. A su vez, el literal a) del artículo 42 del Código del Trabajo ha señalado circunstancias que hac
Texto del pronunciamiento
e, ba Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E.69002(709)2023; 65334- 65335(708)2022;73023-73032- 73024(710)2023 6 8 2 ORDINARIO N*: - > ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Personal excluido de la limitación de jornada. RESUMEN: 1.- La existencia de una relación laboral cuya sujeción a límites temporales está puesta en duda, debe ser una cuestión que se analice a través de una fiscalización en terreno en cada caso en particular. 2.- El inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, ha establecido quienes están excluidos de la limitación de la jornada de trabajo. A su vez, el literal a) del artículo 42 del Código del Trabajo ha señalado circunstancias que hacen presumir la existencia de una jornada laboral sometida a límites. ANTECEDENTES: 1.- Instrucciones de 25.04.2023, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 2.- Presentación digital, de 31.03.2022; 22.03.2023: 27.03.2023 de don Pablo Camilo Henriquez Vidal. SANTIAGO, 05 MAY 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. PABLO CAMILO HENRIQUEZ VIDAL. CALLE SANTIAGUILLO N* 1553 DEPARTAMENTO 43 TORRE D SANTIAGO pchenriguez69(0Ggmail.com Mediante presentación del antecedente, Ud, solicita un pronunciamiento jurídico que aclare la legalidad de la aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo a los jefes de turno y gerentes de tienda de PJ Chile SpA, toda vez que, se encuentran sujetos a control horario 1
establecido en turnos-que superan las 45 horas semanales y bajo la supervisión directa y control de un superior jerárquico.
Al respecto, informo a Us. lo siguiente:
Los incisos 1” y 2” del articulo 22 del Código del Trabajo, disponen:
“Art. 22. La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su domicilio o en un lugar elegido libremente por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.”
De la norma legal transcrita se infiere que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de 45 horas semanales, y que los dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en el precepto en comento, se encuentran excluidos de la referida limitación de Jornada de trabajo. (Dictamen N? 474/028 de 25.1.1999).
Sobre el particular, cabe tener presente que, respecto de la norma en estudio, se ha sostenido en los dictámenes 576/08 de 17.01.1991; 7313/246 de 11.1 1.1991; y 2195/071 de 14.04.1992, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:
a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos,
Una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor.
Á su turno, esta Dirección, en lo que interesa, ha señalado que los referidos dependientes no se encuentran obligados a registrar la hora de llegada y salida diaria en el registro de control de asistencia que lleve la empresa por cuanto no tienen jornada laboral que cumplir, no obstante lo cual, si las partes convienen una jornada de trabajo sujeta a un horario, entonces el dependiente deberá registrar las horas de inicio y término de su jornada diaria en el referido registro, pues, en tal caso, las partes habrían renunciado a la aplicación del señalado inciso 2* del artículo 22,
Cabe también considerar que, por incidencia de la Ley 20.281 del año 2008, el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo se ha encargado de disponer que se presumirá que el
trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando deba registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurra el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se 2
reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.
Así las cosas, aun cuando se haya establecido nominalmente la exclusión de jornada en el texto contractual, si en la práctica el trabajador registra por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o el empleador efectúa descuentos por los atrasos o inasistencias o ejerce supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, ello significa que la parte laboral debe necesariamente someterse a una jornada de trabajo con los límites y demás regulaciones que impone la ley.
En el referido sentido se ha pronunciado desde antaño esta Dirección, arribando a conclusiones como las que, a modo ejemplar, se resumen a continuación:
"Los trabajadores por quienes se consulta laboran sujetos a fiscalización superior inmediata, toda vez que deben cumplir con todos los registros de distintas Índoles que tiene la empresa para verificar el cumplimiento diario de la labor encomendada.
El personal de que se trata, registra su asistencia una vez que ingresa a la empresa, para proceder posteriormente a retirar el vehículo asignado con anticipación y verificar la carga y despachos, recibiendo las órdenes de entrega y facturas por cobrar. Al retirarse de la empresa con el vehículo cargado, registran en portería la hora de salida, la cantidad de bandejas y de bultos, el kilometraje que registra el vehículo y el destino" (Dictamen N* 0474/028 de 25.01.1999; con igual criterio el Dictamen N*3784/0281 de 12.08.1998).
” Así las cosas, aun cuando se haya establecido nominalmente la exclusión de jornada en el texto contractual, si en la práctica el trabajador registra por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o el empleador efectúa descuentos por los atrasos o inasistencias o ejerce supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, ello significa que la parte laboral debe necesariamente someterse a una jornada de trabajo con los límites y demás regulaciones que impone la ley. " (Ordinario N*1147 del 24.02.2016).
” La existencia de una relación laboral cuya sujeción a límites temporales está puesta en duda, debe ser una cuestión que se analice en la realidad en cada caso en particular, 2.- El inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, ha establecido quienes están excluidos de la limitación de la jornada de trabajo. A su vez, el literal a) del artículo 42 del Código del Trabajo ha señalado circunstancias que hacen presumir la existencia de una jornada laboral sometida a límites. 3.- La jurisprudencia de este Servicio ha reconocido tres requisitos copulativos que caracterizan a una prestación de servicios bajo fiscalización superior inmediata. ” (Ordinario N*1092, de 29.03.2021).
Ahora bien, de su consulta, se desprende que, usted cumple funciones de repartidor y no de jefe de turno o gerente de tienda, sin dar cuenta del interés particular que le afecta la consulta de la especie. No obstante, es preciso señalar que, conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en los pronunciamientos revisados, para resolver la presente consulta, resulta indispensable conocer a través de una fiscalización de rigor la forma en que prestan servicios los dependientes de que se trata, especialmente en cuanto a si laboran sin fiscalización superior inmediata.
Acorde a lo anterior, y considerando la existencia de variada jurisprudencia administrativa en torno al asunto planteado se le sugiere, si así lo estimare necesario efectuar la denuncia pertinente ante la inspección Provincial o Comunal del Trabajo que corresponda, a objeto de que se disponga la fiscalización de rigor y se adopten las medidas
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correctivas que procedan, teniendo presente para ello la doctrina vigente de este servicio en relación a la materia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted lo siguiente:
1.- La existencia de una relación laboral cuya sujeción a límites temporales está puesta en duda, debe ser una cuestión que se analice a través de una fiscalización en terreno en cada caso en particular. 2.- El inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, ha establecido quienes están excluidos de la limitación de la jornada de trabajo. A su vez, el literal a) del artículo 42 del Código del Trabajo ha señalado circunstancias que hacen presumir la existencia de una jornada laboral sometida a límites. Saluda atentamente “y ¿n DEL > o 2 [ 970, el. 14 $ Na NATALIA POZO SANHUEZ. E = -= o n / ABOGADA 7 5 JEFE y A JEFA/ EPARTAMENTO JURÍDICO YE ) S AS h DIRECCIÓN DEL TRABAJO os LS ma / sthibudión - “Juridico 2 Partes - Control 4
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 682, de 5 de mayo de 2023.
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La procedencia de la exclusión de la limitación de jornada (artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo) debe determinarse analizando concretamente las funciones que el trabajador desempeña, no en abstracto ni por antecedentes formales.
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Los conserjes están exceptuados del descanso dominical y festivos según el artículo 38 del Código del Trabajo, y su jornada se pacta de lunes a sábado sin incluir esos días.
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La norma aclara que la exclusión de jornada laboral aplica solo a quienes ejercen funciones con autonomía real, no a quienes están sujetos a control tecnológico o supervisión directa, precisando los criterios para distinguir entre subordinación y fiscalización superior.
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