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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 692, de 10 de mayo de 2023

ORD. N°692 — ORD. N°692 Vinculación Jurídica; Subordinación; Conductores de transporte colect

Sumario

ORD. N°692 Vinculación Jurídica; Subordinación; Conductores de transporte colectivo urbano de pasajeros; Si las afirmaciones vertidas en la presentación son efectivas, podríamos inferir que la empresa de Transporte Fenur S.A., estaría, en los hechos, actuando como el empleador de los conductores por los que se consulta.

Texto del pronunciamiento

| 244 Dirección del. a A Trabajo 0. Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E79348 (524) 2022 ORD.: —N* 692 / ACTUACIÓN: Aplica doctrina MATERIA: Subordinación. Conductores de transporte colectivo Urbano de pasajeros. RESUMEN: Si las afirmaciones vertidas en la presentación son efectivas, podríamos inferir que la empresa de Transportes Fenur S.A. estaría, en los hechos, actuando como el empleador de los conductores por los que se consulta ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 10.05.2023 de Jefa (S) Departamento Jurídico. 2) Instrucciones de 24.04.2023 de Jefa (S) Departamento Jurídico. 3) Reasignación de 09.09.2022. 4) Reunión de 25.07.2022, Gabinete Director del Trabajo. 5) Ord. N*203 de 08.06.2021 de Inspectora Provincial del Trabajo de Marga Marga. 6) Presentación de 27.05.2021 de Sr. Oscar Cantero Monsalve, en representación la Confederación Nacional de Trabajadores Profesionales del Transporte Terrestre de Chile (FESITRATT). lA santiaco, — 10M 2 DE : JEFA (S) DE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : SR. OSCAR CANTERO MONSALVE CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CHILE (FESITRATT) fesitrattQhotmail.com Mediante su presentación del antecedente 6), usted ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca del tipo de vinculación jurídica que tendría el personal que presta servicios de conductor con la empresa de Transportes Fenur S.A.

De acuerdo con su presentación, la duda surgiría dado que habría dependientes que tendrían suscritos formalmente contratos de trabajo con una compañía, pero quien realmente ejercería las facultades inherentes al empleador sería la mencionada empresa de Transportes Fenur S.A.

A modo ejemplar, según indica su carta, la empresa Fenur S.A.; impartiría instrucciones directas a los conductores, comunicaría los horarios en los cuales deben presentarse a laborar, aplicaría sanciones, entregaría los uniformes, recaudaría el dinero, entregaría las planillas de ruta, entre otras acciones.

Ahora bien, y en forma previa a emitir un pronunciamiento sobre la materia, es del caso señalar que, atendido que no se acompañan documentos que sustenten las aseveraciones vertidas en su solicitud, la consulta formulada será respondida en abstracto, vale decir, dando a conocer los criterios generales que este Servicio mantiene sobre la materia.

Precisado lo anterior, cúmpleme informar a usted que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sido inmutable en orden a establecer que para que Una persona detente la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales;

b) Que, la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia, y

Cc) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

La subordinación jurídica a la que se refieren los artículos 3%, 7% y 8” del Código del Ramo, corresponde a la situación de control y mando en que se encuentra el empleador en relación con su contraparte del contrato, quien, a su turno, se encuentra en una situación de sujeción personal que se caracteriza porque su trabajo se inserta en una organización de medios personales y materiales - la empresa- que él no controla ni dirige.

La doctrina de este Servicio ha establecido, por ejemplo, en el Ord. 3257/89 de 29.07.2005, que el vínculo de subordinación y dependencia se manifiesta en la práctica a través de diversas circunstancias concretas que materializan el citado control y sujeción, precisándose, entre otras: la obligación de asistencia al trabajo; el cumplimiento de un horario; la subordinación a instrucciones y controles provenientes del empleador; la utilización de la infraestructura o materiales del empleador, la sujeción a un régimen disciplinario ajeno, etc.”.

Luego, el mismo dictamen, en lo pertinente, sostiene:

*...la primacía de la realidad, consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido...”

De ello se desprende, reafirmando lo ya indicado, que la materia que nos ocupa es eminentemente casuista, variable según las modalidades adoptadas por cada empresa, por lo que resulta inapropiado dar lugar a un pronunciamiento que declare de manera general y previa la naturaleza del vínculo que une al personal de conductores con una u otra compañía.

Además, cabe tener presente que la regulación sectorial, por ejemplo, la Resolución N*130 de 29.04.2014 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Aprueba Formato Tipo de Acto Administrativo que Establece Perímetro de Exclusión de la Ley N*18.696 en el Área Geográfica que Indica, Determina Área Geográfica de Aplicación del Mismo y Aprueba Condiciones de Operación, Requisitos y Otras Exigencias que Expone, en las letras q), u) y v) del N*1.3.2.1 denominado "OBLIGACIONES DEL OPERADOR DE SERVICIOS”, no sólo no prohíbe la figura de la subcontratación, sino que consagra la responsabilidad de los operadores de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores.

Ahora bien, y sin perjuicio de la doctrina expuesta en los párrafos que anteceden, cabe señalar que, de ser efectivas las afirmaciones vertidas en su presentación, podríamos inferir que la empresa de Transportes Fenur S.A. estaría, en los hechos, actuando como el empleador de los conductores por los que se consulta.

Por tal razón, se envía copia del siguiente informe a la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, a fin de que instruya un proceso de fiscalización urgente de cuyos resultados deberá remitirse copia a este Departamento.

El proceso anterior debe contemplar la entrevista a los dirigentes de la organización sindical recurrente.

Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la materia consultada.

Saluda a Ud.,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO ) <DEL O [E NY/0D Y (5 Na 10 MAY 2023 | NATALIA POZO SANHUEZA [E 9 ABOG 7% 2 * OFICINA DE PARTES JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICA ¿ ES DIRECCIÓN DEI TRABAJO ero, 08 Distribución: - Jurídico - Partes - Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga. - Control - Departamento de Inspección

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 692, de 10 de mayo de 2023.

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