Dirección del Trabajo
Ordinario N° 697, de 10 de mayo de 2023
ORD. N°697 — ORD. N°697 Estatuto Docente; Titularidad; Ley N°19.648; Ley N°21.399; A la profe
Sumario
ORD. N°697 Estatuto Docente; Titularidad; Ley N°19.648; Ley N°21.399; A la profesional de la educación que desempeña la función de docente de Encargada de Convivencia Escolar le asiste el derecho de acceder al beneficio de titularidad de las horas por cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el artículo único de la Ley N°19.648.
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho £88764(874)2023 ORDINARIO N*: _. 697 / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Titularidad Docente. Artículo único de la Ley N*19.648 modificado por la Ley N”21.399. Encargada de Convivencia Escolar. RESUMEN: A la profesional de la educación que desempeña la función docente de Encargada de Convivencia Escolar le asiste el derecho de acceder al beneficio de titularidad de las horas por cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el artículo único de la Ley N”19.648. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 03.05.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Pase N*300, de 18.04.2023, de Jefa de Gabinete de Director del Trabajo. 3) Oficio N*332249/2023, de 12.04.2023, de Jefe Unidad Jurídica, | Contraloría Regional Metropolitana. 4) Consulta N*"W009218/2023 de 30.03.2023, de Carmen Gloria Tapia Tapia. SANTIAGO, — 10MA 2 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: CARMEN GLORIA TAPIA TAPIA Cgloria2(Qgamail.com Mediante Oficio del antecedente 3) se ha derivado consulta del antecedente 1) por la que solicita un pronunciamiento sobre su derecho a acceder a la titularidad de las horas, por cumplir con los requisitos que la ley N” 21.399, exige. 1
Señala que se desempeña en calidad de docente Encargada de Convivencia Escolar en el Colegio General San Martin, establecimiento dependiente de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú.
Expone haber solicitado a su empleador el reconocimiento de la titularidad de las horas sin embargo le respondió que no tenía derecho a dicho beneficio.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 2? de la Ley N*21.399 que “Modifica cuerpos legales que indica, en diversas materias de orden laboral respecto de los profesionales de la educación”, incorporó modificaciones al artículo único de la Ley N*19.648, las que se tradujeron en lo sustancial, en ampliar su ámbito de aplicación a los profesionales de la educación dependientes de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación, que al 31 de julio de 2021 se encontraban incorporados a ella en calidad de contratados y que se hubieren desempeñado en calidad de docentes a lo menos tres años continuos o bien cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales.
En efecto, la modificación consistió en eliminar del texto anterior, las palabras “de aula” y la oración “La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas” y ampliar la fecha de corte al 31.07.2021.
Así, el actual texto del artículo único de la Ley N*19.648, “Otorga titularidad en el cargo a profesores contratados a plazo fijo por más de tres años”, establece:
“Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2021, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal.”
De la disposición legal transcrita se desprende que el legislador otorgó por única vez la titularidad de las horas a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2021 formaban parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación Educacional de Educación y Servicio Local en calidad de contratados y cumplían los requisitos que se indican:
1.Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;
2.Formar parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local, en calidad de contratado;
3.Tener una antigúedad de, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos y,
4.Mantener una carga horaria mínima de veinte horas cronológicas semanales como docente.
Como una cuestión previa, cabe señalar que el artículo único de la Ley N?19.648 sin las modificaciones incorporadas por la Ley N”21.399, establecía que
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el beneficio de la titularidad docente se aplicaba solo respecto de las horas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas.
De esta forma, las horas respecto de las cuales el profesional de la educación adquiría la titularidad eran exclusivamente las correspondientes a docencia de aula, por ello, para enterar las 20 horas cronológicas semanales mínimas exigidas, se excluían aquellas horas desempeñadas en calidad de docente directivo o bien en funciones de carácter técnico-pedagógicas de apoyo. En tales términos se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en los Dictámenes Nros.1920/32 de 20.04.2015 y 2271/20 de 05.08.2020, doctrina reiterada en los Ordinarios Nros.6477 de 20.12.2015, 1633 de 18.03.2016, 611 de 16.02.2021 y 5572 de 03.12.2019.
El texto actual exige, entre otros requisitos, que el profesional de la educación se encuentre incorporado en la dotación docente en calidad de contratado y desempeñe una función docente.
En tal sentido, el artículo 5? inciso 1”, del Estatuto Docente, al establecer las funciones que pueden desempeñar los profesionales de la educación distingue las funciones docentes propiamente tal, las docentes directivas y las docentes técnico- pedagógicas de apoyo.
Por su parte, el Decreto N*352, del Ministerio de Educación, que “Reglamenta Ejercicio de la Función Docente”, en su artículo 2”, dispone:
“Realizan función docente las personas que cumplen funciones de docencia de aula, técnico-pedagógicas y directivas, ya sea en la actividad concreta y práctica frente a los alumnos, en actividades de apoyo o complemento de la docencia de aula o en la conducción de un establecimiento educacional.”
De las disposiciones legales y reglamentarias se desprende que la función docente no solo comprende la exposición directa en aula y las correspondientes horas curriculares no lectivas sino que también involucra las labores de administración y dirección de la educación como aquellas que complementan y apoyan la función docente.
Conforme se señalara, el texto actual del artículo único no hace diferencia respecto del tipo de función que realiza el profesional de la educación, razón por la que de acuerdo al aforismo jurídico según el cual "cuando la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir", no corresponde a este Servicio formular distinción alguna al respecto. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en los Ordinarios Nros. 2128 de 14.12.2022, 2214 de 26.12.2022, 2237 de 27.12.2022 y 2241 de 27.12.2022, pronunciamientos que se encuentran disponibles para su consulta en el sitio web de la Dirección del Trabajo.
Con relación al número de años de antigiledad que el artículo único de la Ley N?*19.648 exige, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en los Dictámenes Nros. 159/8 de 12.01.2000, doctrina reiterada en los Ordinarios Nros.2741 de 04.06.2015 y 2067 de 06.07.2020, ha señalado lo siguiente:
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*(...) Según el texto citado año significa “periodo de doce meses, a contar de un día cualquiera”, concepto este que permite sostener que el legislador al utilizar en la norma en comento el vocablo “año” ha querido referirse a un período de 12 meses, cualquiera que sea el día en que el mismo se inicia.
De ello se sigue que, entonces, que el beneficio de la titularidad que otorga la ley N?*19.648, en lo que respecta al requisito de antigúedad no se encuentra ligado al concepto de año laboral docente ni año calendario.”
Agrega el referido pronunciamiento:
*(...) es del caso advertir que para los efectos de computar los tres años continuos o cuatro discontinuos de labor en calidad de contratado procede considerar no sólo aquellos contratos suscritos por un periodo de a lo menos doce meses sino también, lo celebrados por periodos inferiores a doce meses, en la medida que la prestación de servicios realizada en virtud de los mismos permita dar cumplimiento al requisito de antigúedad exigido por el legislador, en las condiciones que en la misma se indican.”
De lo expuesto se concluye que para computar los años de antigúedad se deben considerar los servicios prestados en calidad de contratada por el periodo de tres años continuos o cuatro discontinuos desde el 31.07.2021 hacia atrás. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en los Ordinarios N*2741 de 04.06.2015 y 2067 de 06.07.2020.
En el caso expuesto y previa revisión de los antecedentes acompañados a su presentación se observa que con fecha 29.05.2018 usted celebró un contrato de trabajo con la Corporación Municipal, cuya vigencia se extendía hasta el 28.02.2019, para desempeñar la función de Encargada de Convivencia Escolar en el establecimiento educacional denominado General San Martin, con una jornada de trabajo de 44 horas semanales.
Luego, los años 2019, 2020, 2021, celebró tres contratos de trabajo de plazo de fijo, para desempeñar la misma función, manteniendo su carga horaria.
De esta forma, al 31 de julio de 2021, la profesional de la educación reunía los requisitos establecidos en el artículo único de la Ley N*19.648, para acceder al beneficio de la titularidad de las horas, esto es, desempeñaba una función docente de carácter técnico pedagógica conforme se consigna en los Ordinarios Nros. 4387 de 11.09.2019 y 2496 de 03.11.2021, se encontraba a contrata, su carga horaria sobrepasaba el mínimo legal exigido y además cumplía con el período de antigúedad.
Sin perjuicio de lo expuesto se hace presente que el beneficio de la titularidad opera por el solo ministerio de la ley, una vez reunidos los requisitos que la disposición legal establece, no exigiendo el legislador ningún trámite o requisito posterior para que el mismo produzca sus efectos. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en el Dictamen N*1920/32 de 20.04.2015 y Ordinario N*147 de 18.01.2021.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:
A la profesional de la educación que desempeña la función docente de Encargada de Convivencia Escolar le asiste el derecho de acceder al beneficio de
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titularidad de las horas por cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el artículo único de la Ley N*19.648. Saluda atentamente a Ud., | DIRECCIÓN DEL TRABAJO | GEN DEL l e 0 7) hs NA of 2 > y ¡TO0MA203 | | NATALIA POZO SANHUEZA S | e ABOGADA? * L OFICINA DE PARTES | sen eaanena JURÍDICO ¿O IRECCIÓN DEL/TRABAJO Llóricas istribución Jurídico Partes 5
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 697, de 10 de mayo de 2023.
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