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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 788, de 5 de junio de 2023

ORD. N°788 — ORD. N°788 Subcontratación; Trabajadores mantención y reparación equipos médicos

Sumario

ORD. N°788 Subcontratación; Trabajadores mantención y reparación equipos médicos; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Responde consulta sobre aplicación de descanso reparatorio tratado en la Ley N°21.530, respecto de los trabajadores/as que se dedican a la mantención y reparación de equipos médicos subcontratados para centros de salud privados. Adjunta Dictamen 423/12 de 22.03.2023.

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico Unidad de menes e Informes y 8 8 E 78486 (911) 2023 ORDINARIO NC: ACTUACIÓN: Remite copia del Dictamen N*423/12 de 22.03.2023. MATERIA: Trabajadores bajo Subcontratación, Ley N*21.530 de 02.02.2023. RESUMEN: Responde consulta sobre aplicación de descanso reparatorio tratado en la Ley N*21.530, respecto de los trabajadores/as que se dedican a la mantención y reparación de equipos médicos subcontratados para centros de salud - privados. Adjunta Dictamen 423/12 de 22.03.2023. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 17.05.2023 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 03.04.2023 de Don Mauricio Jesús Moya Alquinta. SANTIAGO, DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO 05 JUN 2073 DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. MAURICIO JESÚS MOYA ALQUINTA. mauricio.mjúlive.col Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto de si los trabajadores/as sujetos a subcontratación y que prestan servicios de mantención y reparación de equipos médicos a centros de salud privados son beneficiarios del “descanso reparatorio” consagrado en la Ley N*21.530 de 02.02.2023. 1

Al respecto, atendida la entrada en vigencia de la Ley N*21.530, esta Dirección emitió el Dictamen N*423/12 de 22.03.2023, que se pronuncia sobre la materia consultada, cuya copia adjunto para su conocimiento.

No obstante, para un mejor entendimiento para la solicitante, se transcribe lo que dispone el Dictamen citado, en su apartado 3”, que señala lo siguiente:

” Empresas subcontratistas y de servicios transitorios:

Respecto de la situación de aquellos dependientes contratados bajo el régimen de subcontratación y en empresas de servicios transitorios, se debe destacar que el artículo 1 de la Ley N”21.530, establece expresamente que el beneficio está destinado a todos los trabajadores y trabajadoras del sector privado sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos.

De esta forma, únicamente se exige que las personas trabajadoras, como consecuencia de la prestación de servicios que realizan, se encuentren vinculados a los establecimientos referidos por la normativa, circunstancia en que resulta indiferente si se trata de una empresa principal o contratista.

A este respecto, en lo pertinente el artículo 183-A del Código del Trabajo dispone:

"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas."

En este sentido, es posible advertir que existen casos en que las empresas contratistas ejecuten obras o servicios en establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos referidos por la normativa en análisis, circunstancia en que resulta aplicable el derecho al descanso reparatorio regulado en la Ley N*21.530.

2

A mayor abundamiento, aplicando el axioma jurídico según el cual donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se debe considerar el mismo criterio expuesto en el numeral anterior, que atiende principalmente a la finalidad perseguida por la ley, y por consiguiente, deberá tenerse en cuenta para los efectos de determinar si corresponde o no otorgar este descanso especial, si la prestación efectiva de los servicios de estas personas se efectuó en las entidades que se encuentran dentro de las categorías señaladas por la ley. *

En consecuencia, respecto de su consulta, es necesario atender a lo expuesto en el presente informe donde se señala claramente que el descanso reparatorio es también aplicable en aquellos casos en que se haya prestado servicios subcontratados para centros de salud privados. Tomando en consideración la historia de la Ley 21.530, que busca el descanso reparatorio de los trabajadores/as, que se desempeñaron en el tiempo de la pandemia del COVID-19, para este Servicio considera que las prestaciones de servicios de mantención y reparación de equipos médicos fueron y son esenciales en los servicios de salud, por lo cual se consideran como beneficiarios.

DIRECCIÓN DEL TRABA Sin otro particular, saluda atentamente a Ud., a JO CAY OFJ | 07 LANA TALES NATALIA ROZOSAN ASA AB YA A lo Jer 5) JEFA) DEPARTAMEN O JURIDICA ——_ + pe DIRECCIÓN DEL TRABAJO A A la i Zo. URDo Slamon : istribución - Jurídico - Partes - Control 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 788, de 5 de junio de 2023.

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