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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 855, de 14 de junio de 2023

ORD. N°855 — ORD. N°855 Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral no vigente; Esta

Sumario

ORD. N°855 Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral no vigente; Esta Dirección se encuentra legalmente impedida de pronunciarse o intervenir en la situación planteada, por no existir una relación laboral vigente.

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E. 221677 (1403) 2022 ) | D ORDINARIO N*: . 855 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: incompetencia de la Dirección del Trabajo. Relación laboral no vigente. RESUMEN: Esta Dirección se encuentra legalmente impedida de pronunciarse o intervenir en la situación planteada, por no existir una relación laboral vigente. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de fecha 29.05.2023 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Correos electrónicos de fechas 1, 4, 7 y 8 de diciembre de 2022. 3) Presentación de fecha 06.10.2022 de Sra. Zorka Carvajal Fuentes. SANTIAGO, DE: NATALIA POZO SANHUEZA 14 JUN 2023 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A: SRA. ZORKA PATRICIA CARVAJAL FUENTES PUNTA ARENAS N*2287, COMUNA CALAMA ZORKACF400HOTMAIL.COM Mediante antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico destinado a la discriminación presentada por empresa subcontratista Salfa Montaje, quien no la habría contratado por estar bloqueada en la minera El Abra, Agrega que es prevencionista de riesgos. Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:

Lp 2 ” Ensu presentación, expone que la empresa Salfa Montaje no habría continuado el proceso de su contratación debido a que la minera El Abra, en donde debía prestar sus servicios, la tendría bloqueada debido a un accidente laboral ocurrido hace años, en el que no tuvo participación debido a que era otra persona la encargada de ese sector.

Ahora bien, no resulta posible emitir un pronunciamiento en los términos requeridos, toda vez que, de los antecedentes entregados por la solicitante, no es posible constatar si hubo relación laboral entre las partes. Lo anterior impide a este Servicio verificar mediante el análisis respectivo la normativa aplicable a las relaciones jurídicas de que se trata a través de un procedimiento de fiscalización.

Como ha sido afirmado en el Ord. N*6165 de 29.12.2016, entre otros, la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su ponderación, como sería establecer si efectivamente existió un vínculo laboral entre las partes, su naturaleza y duración, cuestión que es privativa de los Tribunales de Justicia, por lo que no resulta procedente que este Servicio se pronuncie de manera genérica o a priori sobre la materia.

No obstante lo anterior, el Dictamen N*3704/134 de 11.08.2004, refiriéndose al principio de no discriminación en materia laboral, el que se encuentra inserto en el art. 2 del Código del Trabajo y consagrado en el art. 19 N*16 de la Constitución, lo siguiente: “En efecto, tanto al inicio de la relación laboral o, incluso antes, en los procesos de selección de personal, como durante su desarrollo y en su conclusión el derecho a la no discriminación emerge como límite a los poderes empresariales.”

Por su parte, el Dictamen N*1782/30 de 10.04.2015, refiriéndose a las personas que son catalogadas como “no contratables” por las empresas, expone que: “En este sentido, y a partir de la existencia de la garantía constitucional a no ser objeto de discriminación en materia laboral, es posible señalar que, en la conducta que se expone aparecen elementos de discriminación que dicen relación con la utilización de bases de datos o registros de antecedentes que impiden la contratación de personas sin

justificación alguna.

De este modo, y en el caso en cuestión, la utilización de registros o listas negras de trabajadores al momento de la selección del personal es una conducta prohibida y reñida con la Constitución y la ley laboral, pues fuera de los motivos expresamente vedados de desigualdad de trato, en materia laboral cualquier diferenciación no basada en las calificaciones o competencias de la persona del trabajador resultan discriminatorias, en tanto éstas constituyen únicas causales de diferenciación lícitas.”

. eos 3 De lo anterior se sigue que, todo acto de discriminación que emane de la utilización de registros de trabajadores o “listas negras” de personas no contratables, es contrario a los principios rectores del Derecho del Trabajo y, a mayor abundamiento, a lo mandatado por la Carta Magna.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida de pronunciarse o intervenir en la situación planteada, por incidir ésta en una relación laboral que no se encuentra vigente.

Saluda a Ud. y AV o l 2 2El Ze NATALIA ANHUEZA /S% So a ——__—_— —— Ny ABOGAD, o JEFE Jo JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO! A SO SS FJBS Perras - Jurídico - Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 855, de 14 de junio de 2023.

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