Artículo 2 del Código del Trabajo
Qué dice el artículo
Art.2.o Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.
Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato libre de violencia, compatible con la dignidad de la persona y con perspectiva de género, lo que, para efectos de este Código, implica la adopción de medidas tendientes a promover la igualdad y a erradicar la discriminación basada en dicho motivo. Son contrarias a lo anterior, entre otras conductas, las siguientes:
a) El acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice, en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
b) El acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, ya sea que se manifieste una sola vez o de manera reiterada, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
c) La violencia en el trabajo ejercida por terceros ajenos a la relación laboral, entendiéndose por tal aquellas conductas que afecten a las trabajadoras y a los trabajadores, con ocasión de la prestación de servicios, por parte de clientes, proveedores o usuarios, entre otros.
Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, género, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad, origen social o cualquier otro motivo, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto.
Ningún L. 19812 empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.
Ningún empleador podrá condicionar la contratación de un trabajador o trabajadora, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, al hecho de no padecer o no haber padecido cáncer, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno.
Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren.
Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 6 de julio de 1987 · promulgación: 27 de mayo de 1987 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003 · Última modificación: 23 de julio de 2026.
Sentencias destacadas
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Término de contrata de docente de la Municipalidad de Aysén con fuero maternal extendido
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Codelco, como empresa principal, responde de la indemnización especial de tutela
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Restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía tras despido improcedente
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Caducidad de la tutela por despido contra el Fisco: el plazo corre desde la separación
Acoge la queja del demandante y deja sin efecto la caducidad, porque el plazo de sesenta días hábiles de los artículos 489 y 168 del Código del Trabajo corre desde el despido y se demandó dentro de él.
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Cuerpo de Bomberos de Osorno: medidas de resguardo contra un voluntario denunciado
Confirma el rechazo de la protección del bombero voluntario porque la Ley 21.643 obliga a adoptar medidas de resguardo inmediatas, aunque el denunciado sea un tercero ajeno a la relación laboral.
Lo que dice la Corte sobre el art. 2 «[…] la propia ley contempla como hipótesis protegida la violencia en el trabajo ejercida por “terceros ajenos a la relación laboral”, conforme al artículo 2, inciso segundo, letra c) del Código del Trabajo, de modo que la ausencia de vínculo contractual entre el denunciado y la institución no obsta a la procedencia de dichas medidas […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 3723-2026
«[…] la propia ley contempla como hipótesis protegida la violencia en el trabajo ejercida por “terceros ajenos a la relación laboral”, conforme al artículo 2, inciso segundo, letra c) del Código del Trabajo, de modo que la ausencia de vínculo contractual entre el denunciado y la institución no obsta a la procedencia de dichas medidas […]» (Corte Suprema, Rol 3723-2026, 20 de marzo de 2026). «[…] la propia ley contempla como hipótesis protegida la violencia en el trabajo ejercida por “terceros ajenos a la relación laboral”, conforme al artículo 2, inciso segundo, letra c) del Código del Trabajo, de modo que la ausencia de vínculo contractual entre el denunciado y la institución no obsta a la procedencia de dichas medidas […]» (Corte Suprema, Rol 3723-2026, 20 de marzo de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-2#corte-64877 -
Medidas de resguardo por acoso laboral pedidas tras sobreseerse el sumario municipal
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Decaimiento alegado en un sumario por acoso laboral tramitado entre 2021 y 2024
Confirma el rechazo de la protección de la funcionaria multada porque la duración del sumario fue razonable por la pluralidad de denunciantes y cargos y la acumulación de una segunda denuncia.
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Restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía tras despido improcedente
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Restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía tras despido improcedente
Declara que la demandada debe restituir $640.990 del aporte a la cuenta de cesantía: declarada improcedente la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, no procedía la imputación de la Ley 19.728.
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Restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía tras despido improcedente
Declara que la demandada debe restituir $2.332.439 del aporte del empleador a la cuenta de cesantía: declarada improcedente la causal del artículo 161, no procedía imputarlo según la Ley 19.728.
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