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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 857, de 14 de junio de 2023

ORD. N°857 — ORD. N°857 Estatuto de Salud; Calificación; Competencia Dirección del Trabajo;

Sumario

ORD. N°857 Estatuto de Salud; Calificación; Competencia Dirección del Trabajo; La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado la que, si se estima pertinente, puede ser conocida por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.

Texto del pronunciamiento

E o de a Departamento Jurídico Unidad de Dictál Piemas or Dodo 857 E99040(1308)2023 ORD. N*: ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Estatuto de Salud. Calificación. RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado la que, si se estima pertinente, puede ser conocida por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Asignación de 02.06.2023. 2) Correo electrónico de 21.04.2023. 3) Folio N*E336302/2023 de 21.04.2023 de la Contraloría General de la República. 4) Denuncia de 19.04.2023 de doña Camila Roa Araya. SANTIAGO, DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 14 JUN 2023 A: SRA. CAMILA ROA ARAYA camiroaraya(Qgmail.com Mediante presentación del antecedente 4), Ud. denuncia ante la Contraloría General de la República a su empleadora, la Corporación Municipal de Til Til, reclamando en contra de su proceso calificatorio correspondiente al año 2022 solicitando que sea anulado. Dicho Órgano Contralor derivó la señalada solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: Esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictámenes N*1521/127, de 14.04.2000; N*"5239/239, de 03.12.2003 y Ordinario 1

N*232, de 16.01.2015, en lo pertinente, que no resulta posible a este Servicio pronunciarse sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las atribuciones de la Dirección del Trabajo.

En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un análisis de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil que la nulidad de un acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.

A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL N*2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse que carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de una eventual nulidad del proceso calificatorio de que se trata..

En este contexto, atendido lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil y en la reiterada jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen N*5239/239, de 03.12.2003, la declaración de nulidad de un acto no compete a la Dirección del Trabajo sino que en caso de estimarlo Ud. pertinente, debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

Sin perjuicio de lo antes señalado se hace presente que se procederá a fiscalizar las reclamaciones en contra del proceso calificatorio que Ud. denuncia. Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado, la que puede ser conocida, si lo estima pertinente, por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. Saluda atentamente a l y7% 10 SR ALIA POZO SANHUEZA 78 » a do ABOGÁD EFE Jo Y JEFA DEPARTAMENTÓ JURÍDICO 1 — * LEPIMSGCIMSGE yA So - SS Distribución: zo e - Jurídico - - Partes [DIRECCIÓN DEL TRABAJO] - Control O ÓN | 16 JUN 2023 | OFICINA DE PARTES 2

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 857, de 14 de junio de 2023.

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