Dirección del Trabajo
Ordinario N° 971, de 12 de julio de 2023
ORD. N°971 — ORD. N°971 Establecimiento educacional particular subvencionado; Asistente de la
Sumario
ORD. N°971 Establecimiento educacional particular subvencionado; Asistente de la Educación; Feriado; El feriado de la trabajadora por la que consulta corresponde a aquel regulado en el artículo 41 de la Ley N°21.109.
Texto del pronunciamiento
o Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E 133462 (1616) 2023 ORDINARIO N*: “7 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Establecimiento particular subvencionado. Asistente de la educación. Feriado. RESUMEN: El feriado de la trabajadora por la que consulta corresponde a aquel regulado en el artículo 41 de la Ley N*21.109, ANTECEDENTES: 1) Correo electrónico de 10.07.2023 de doña Nicole Sepúlveda Sepúlveda, en representación de la Corporación Educacional Colegio Concepción Linares, acompañando antecedentes. 2) Presentación de 30.05.2023, de doña Nicole Sepúlveda Sepúlveda, en representación de la Corporación Educacional Colegio Concepción Linares. SANTIAGO, — 12 JUL 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: — SRA. NICOLE SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO CONCEPCIÓN LINARES nsepulveda(Ocolegioconcepcionlinares.cl Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si la persona que se desempeñan como Jefe del Departamento de Administración y Finanzas y Recursos Humanos posee la calidad de asistente de la educación. Ello, para efectos de dilucidar el feriado a que tiene derecho. 1
Sobre el particular, cumple informar, que sobre la base a los dispuesto por la Ley N*21.199 y el artículo 2 de la Ley N*21.109, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen N” 998/7 de 19.03.2021: “De las disposiciones legales transcritas se desprende que la norma interpretativa recoge en lo pertinente el concepto de asistente de la educación establecido en el artículo 2 de la Ley N? 21.109, para luego ampliar el alcance de los derechos y beneficios contenidos en el artículo 56 de la Ley N* 21.109.
De esta forma, el concepto de “asistente de la educación” definido para la educación pública, a partir de la Ley N* 21.199, es el que comprende la ejecución de labores de apoyo a la labor docente en el desarrollo del proceso de formación y enseñanza de los estudiantes como también en la mantención de las condiciones que permitan un adecuado funcionamiento de los establecimientos educacionales”.
Es dable anotar, que el pronunciamiento citado agrega que ello se cumple a través del desempeño de funciones profesionales -distintas de las docentes-, técnicas, administrativas y auxiliares, el que se encuentra vinculado a las competencias requeridas para su ejercicio en las categorías de profesional, técnico, administrativo y auxiliar reguladas en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley N*21.109.
Aplicando lo expuesto a la pregunta formulada, en base a la documentación tenida a la vista, es posible anotar que las funciones desarrolladas por la trabajadora por la que se consulta se ajustan a las categorías individualizadas en los artículos recién citados. Asimismo, revisadas las liquidaciones de remuneración acompañadas se advierte que la dependiente percibe mensualmente el bono de la Ley N*19.464, que beneficia a quienes se desempeñan como asistentes de la educación en establecimientos particulares subvencionados conforme al DFL N*2 de 1998, del Ministerio de Educación.
De este modo, el feriado de la trabajadora por la que se consulta se encuentra regulado en el artículo 41 de la Ley N*21,109, que dispone, en sus incisos 1”, 2” y 3”: “Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar”.
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En consecuencia, en base a la normativa citada cumplo con informar a usted, que el feriado de la trabajadora por la que consulta corresponde a aquel regulado en el artículo 41 de la Ley N*21.109.
Saluda atentamente a Ud, AN
' ERIN Á DN A 97 Aclect ES E ATALIA POZO. SANHUEZA £ /2 ABOGADA —<% y JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (SJ2 DIRECCIÓN DÉL TRAB, a 7 féÍecaón DEL TRABAJO | Distribución : | - Jurídico p | / l - Partes 1 ; 12 JUL 20283 l ¡ - Control i | a a a | | | OFICINA DE PARTES | 3
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 971, de 12 de julio de 2023.
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