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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 961, de 11 de julio de 2023

ORD. N°961 — ORD. N°961 Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; No resulta

Sumario

ORD. N°961 Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie respecto de las consideraciones de fondo que sirven de base a los puntajes asignados en cada factor a evaluar en los procesos calificatorios del personal afecto a la Ley N°19.378, por tratarse de una cuestión de hecho que requiere ponderación y prueba, materia que, en caso de controversia, debe ser dilucidada por los Tribunales de Justicia. Lo anterior, sin pe

Texto del pronunciamiento

mo Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Inf D (o) E 144408 (1547) 2023 961 ORDINARION": 7". / MATERIA: Competencia de la Dirección del Trabajo. RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie respecto de las consideraciones de fondo que sirven de base a los puntajes asignados en cada factor a evaluar en los procesos calificatorios del personal afecto a la Ley N”19,378, por tratarse de una cuestión de hecho que requiere ponderación y prueba, materia que, en caso de controversia, debe ser dilucidada por los Tribunales de Justicia. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades para sancionar los vicios de procedimiento formales que impliquen infracciones de ley. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones, de 29.06.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Pase N*471, de 14.06.2023, de Jefa de Gabinete del Director del Trabajo. 3) Oficio N*E355254/2023, de 09.06.2023, de Jefe Unidad Jurídica de la ll Contraloría Regional. Metropolitana de Santiago. 4) Ordinario N*A1300/139, de 23.01.2023, de Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, y sus antecedentes adjuntos. 5) Reclamo N*R007388/2022, de 06.12.2022, de doña Noemí Galaz Acevedo. 1 SANTIAGO, + JUL 2005 DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A : SRA. NOEMÍ GALAZ ACEVEDO noemi_galazQyahoo.es Mediante el documento cifrado en el N?3) del rubro, la Il Contraloría Regional de Santiago ha remitido a esta Dirección su presentación del antecedente 5) mediante la cual reclama en contra de la resolución de la Alcaldesa de la Municipalidad de Nuñoa, que resuelve la apelación presentada en contra de su proceso calificatorio 2021-2022.

Al efecto, expone que el 01.12.2022 se le notificó el rechazo de su apelación al proceso calificatorio por no presentar nueva evidencia; que no ha recepcionado por correo certificado copia de la respuesta de la Alcaldía, la que le fue entregada por la Directora del COSAM Ñuñoa; y que considera que su desempeño funcionario no se refleja en su calificación.

Además, se ha tenido a la vista el informa evacuado por la Alcaldesa de la Municipalidad de Ñuñoa, en que expone, en síntesis, que la precalificación es

: realizada por el jefe directo que corresponda y se debe basar en la hoja de vida o bitácora del funcionario y su autoevaluación, advirtiendo que los puntajes de la reclamante coinciden con las observaciones contenidas en su bitácora. Además, hace presente que se cumplió con todos los protocolos, reglamentos, leyes y normativas aplicables al proceso de calificación, sin que se observen vicios a su respecto. Acerca de la apelación, indica que fue respondida fundadamente y remitida a la funcionaria mediante correo certificado, según dan cuenta los documentos que adjunta.

Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:

El sistema de calificaciones del personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal está regulado por la Ley N*19,378, y su Reglamento, y supletoriamente por la Ley N”18.883, Estatuto de Funcionarios Municipales, correspondiendo a esta Dirección la competencia en caso de existir vicios del procedimiento que impliquen una infracción legal o reglamentaria al mismo.

A continuación, cabe señalar que el artículo 61 del Decreto N*1889, de Salud, Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, prescribe en su inciso final:

“La calificación del personal se hará por la comisión de calificación, la que funcionará según el cronograma establecido en el respecto reglamento municipal de calificaciones”.

Luego, el inciso primero del artículo 62 del reglamento ya citado, dispone que:

“Los acuerdos de la Comisión deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que se extenderán al efecto. En caso de empate resolverá el presidente”.

En consideración a las normas previamente citadas, el Dictamen N*3800/65, de 20.07.2016, ha señalado que “(...) la comisión de calificación deberá siempre fundamentar los acuerdos que adopte respecto de la calificación de un funcionario de atención primaria de salud municipal y estos deberán quedar anotados en la respectiva acta de calificación.

Esta exigencia del legislador resulta necesaria si se considera la importancia que tiene la calificación tanto para la carrera funcionaria del personal de que se trata como para el derecho a percibir la asignación de mérito”.

Ahora bien, revisados los antecedentes aportados por la Il Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, se advierte que el acta de la comisión

calificadora de salud, de 07.10.2022, centro COSAM-Categoría B, nada señala respecto a los puntajes obtenidos o los acuerdos adoptados en relación a esa funcionaria, por lo que existiría infracción a las normas descritas precedentemente, debiendo anotarse que se ha acompañado, además, la pauta de su calificación.

A continuación, es del caso indicar que el inciso primero del artículo 65 del Reglamento en análisis, dispone que:

“El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Comisión de Calificación. De este recurso conocerá el Alcalde, debiendo interponerse en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución. Esta notificación se practicará entregando al funcionario copia autorizada del acuerdo respectivo de la Comisión de Calificación. La apelación deberá resolverse en el plazo máximo de quince días hábiles.”

Conforme a los documentos revisados, usted presentó su apelación con fecha 08.11.2022, la que fue rechazada con fecha 29.11.2022, resolución que fue remitida a su domicilio mediante correo certificado con fecha 30.11.2022, no advirtiéndose vicios formales en esta comunicación.

Al respecto, cumplo con indicar que la reiterada doctrina de este Servicio contenida en los Dictámenes N*1466/85, de 03.04.1998, 1478/78, de 24.03.1997 y 3800/65, de 20.07.2016, ha señalado que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la parte trabajadora y empleadora, que requiera prueba y ponderación, como sería dilucidar si efectivamente los puntajes asignados en consideración a apreciaciones de mérito de la conducta de una funcionaria de la atención primaria de salud fueron correctamente asignados.

Asimismo, como se señala en el Dictamen N*5239/239, de 03.12.2003, la declaración de nulidad de un acto jurídico no compete a la Dirección del Trabajo, sino que, en caso de estimarlo usted pertinente, debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, de conformidad a los artículos 1683 y siguientes del Código Civil, debiendo advertirse que mientras dicha nulidad no sea declarada por sentencia judicial ejecutoriada, el acto viciado es plenamente válido.

Ahora bien, en virtud de los antecedentes que obran en poder de este Servicio, aparece que usted apeló del puntaje obtenido en su última calificación, solicitud que no fue acogida, existiendo controversia entre las partes respecto de las consideraciones que sirvieron de sustento a sus puntajes.

Por lo expuesto, en mérito de las consideraciones expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a usted que no resulta

jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie respecto de las consideraciones de fondo que sirven de base a los puntajes asignados en cada factor a evaluar en los procesos calificatorios del personal afecto a la Ley N*19.378, por tratarse de una cuestión de hecho que requiere ponderación y prueba, materia que, en caso de controversia, debe ser dilucidada por los Tribunales de Justicia. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades para sancionar los vicios de procedimiento formales que impliquen infracciones de ley, en la especie, la falta de fundamentación

del acta del acuerdo de la comisión de calificación, por lo que se remite copia de este Ordinario al Departamento de Inspección de este Servicio. Saluda atentamen a Á vi La, LS 2 — NAj ALIA POZO SANHUEZA! —, 2 ABOGADA — |S JEFE JS JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (8) / > AS DIRECCIÓN DEL TRABAJOS 70 ¿LBPIBPC / a AO | a Dirección EE UEZ, - Partes ' - Control | pu JUL añ | A > Ñ eb EICINA DE PARTES | e bes px sa nn os 12 JUL 2023 tua LLad

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 961, de 11 de julio de 2023.

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