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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 963, de 11 de julio de 2023

ORD. N°963 — ORD. N°963 Corporación Municipal; Estatuto de Salud, Atención primaria de Salud;

Sumario

ORD. N°963 Corporación Municipal; Estatuto de Salud, Atención primaria de Salud; Contrato de honorario; Registro de Asistencia; 1.- Los sistemas digitales de registro y control de asistencia, descansos y determinación de horas de trabajo deben cumplir con las exigencias determinadas en Dictamen N°2927/58 de 28.12.2021. 2.- Las personas contratadas por una Corporación Municipal para desempeñarse en la atención primaria de salud no están sujetas a calificación. 3.- Las personas contratadas por una

Texto del pronunciamiento

Gobierno de Chile

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E109357(1442)2023 ORD.: A 263 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Corporación Municipal. Contrato de honorarios. Registro de Asistencia. RESUMEN: 1.- Los sistemas digitales de registro y control de asistencia, descansos y determinación de horas de trabajo deben cumplir con las exigencias determinadas en Dictamen N*2927/58 de 28.12.2021. 2.- Las personas contratadas por una Corporación Municipal para desempeñarse en la atención primaria de salud no están sujetas a calificación. 3.- Las personas contratadas por una Corporación Municipal para desempeñarse en la atención primaria de salud no tienen la calidad de funcionarios y se rigen por las normas de sus respectivos contratos. 4.- Las personas contratadas a honorarios por una Corporación Municipal para desempeñarse en la atención primaria de salud no pasan a estar contratados a plazo fijo en los términos consultados, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Asignación de 16.06.2023. 2) Oficio Ordinario N*602-11966/2023 de

15.05.2023 de IPT Colchagua. 3) Presentación de 04.05.2023 de AFUSAM San Fernando. 1

SANTIAGO, — 11 JUL 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRES. AFUSAM SAN FERNANDO

Afusam.sfO gmail.com

Mediante presentación del antecedente 3), Uds. han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento respecto de diversas materias en relación con el personal regido por la Ley N*19.378, y el contratado a honorarios por la Corporación Municipal para el área de Salud, Menor y Educación de San Fernando.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En relación a su primera consulta, referida a si resulta procedente que el sistema de control de asistencia implementado por la referida Corporación Municipal no otorgue a los funcionarios comprobante con su hora de entrada y salida, cabe señalar que el artículo 15 de la Ley N*19,378 establece la jornada de trabajo que debe cumplir el personal regido por la Ley N*19.378.

Por su parte, el artículo 68 N*2 del Decreto N”1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, señala que uno de los factores a evaluar en el respectivo proceso calificatorio es el de la puntualidad y la asistencia.

De las normas anteriores se desprende que si bien la normativa que rige a este tipo de personal no precisa un determinado tipo de sistema de contro! horario, la respectiva entidad administradora puede, para los efectos de velar por el cumplimiento de la respectiva jornada de trabajo, utilizar alguno de los sistemas que la legislación y esta Dirección autoriza, que pueden consistir en un reloj control con tarjetas, un libro de asistencia, un registro electrónico-computacional con tarjeta de cinta magnética, sistema computacional de control biométrico por impresión dactilar y sistema de georreferenciación o ubicación satelital (GPS).

Sobre su consulta, esta Dirección mediante Dictamen N*2927/58, de 28.12.2021, cuya copia se adjunta, ha determinado los requisitos que deben cumplir los sistemas digitales de registro y control de asistencia, descansos y determinación de las horas de trabajo.

En relación a su segunda consulta, referida a si corresponde que las personas contratadas a honorarios participen del proceso calificatorio, cabe señalar que si bien esta Dirección ha señalado que en el sistema de atención primaria de salud municipal es jurídicamente procedente, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1” del artículo 4” de la Ley N*18.883, la contratación sobre la base de honorarios y ha manifestado que en tal caso dicho contrato se rige por las reglas generales del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil el personal así contratado no tiene derecho a los

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beneficios contemplados para los funcionarios regidos por la Ley N”19.378. Así lo ha señalado, entre otros, mediante Dictámenes N*4292/294, de 09.09.1998; N*2946/140, de 02.08.2001 y N*5873/388 de 30.11.1998,

Lo anterior en atención a que las personas contratadas bajo la modalidad de honorarios no tienen la calidad de funcionarios.

Lo antes señalado es sin perjuicio de determinados beneficios que leyes especiales pudieren eventualmente conceder a las personas contratadas bajo esta modalidad que se desempeñen en la atención primaria de la salud.

A mayor abundamiento, la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Ordinarios N*318, de 23.02.2022 y N*6236, de 22.12.2017, ha señalado, en lo pertinente, que la competencia de este Servicio se extiende al vínculo de carácter laboral entre empleador y trabajador, que se manifiesta en el respectivo contrato individual de trabajo, careciendo de competencia respecto de aquellas relaciones cuya naturaleza es de carácter civil, como ocurre con el contrato de prestación de servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.

En relación a su tercera consulta, referida a si en el sistema de atención primaria municipal corresponde que la persona contratada a honorarios registre su asistencia, cabe señalar que atendido lo señalado en el punto anterior dichas personas no tienen la calidad de funcionarios y se rigen por las normas contenidas en el respectivo contrato de honorarios.

En relación a su cuarta consulta, referida al período durante el cual una persona debe estar a honorarios para pasar a plazo fijo cabe señalar que, por regla general, la normativa que regula la materia no contempla tal posibilidad.

Sin perjuicio de lo antes señalado existe una situación especial contemplada por el inciso 3”, del artículo único, de la Ley N*21.308, en cuya virtud para computar el plazo de a lo menos tres años de desempeño que permite postular a los concursos internos señalados por esta normativa, se considerarán los años los años en que el funcionario haya prestado servicios en calidad de honorarios.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds. que:

1.- Los sistemas digitales de registro y control de asistencia, descansos y determinación de las horas de trabajo deben cumplir con las exigencias determinadas en Dictamen N*2927/58 de 28.12.2021.

2.- Las personas contratadas por una Corporación Municipal para desempeñarse en la atención primaria de la salud no están sujetas a calificación.

3.- Las personas contratadas a honorarios por una Corporación Municipal para desempeñarse en la atención primaria de la salud no tienen la calidad de funcionarios y se rigen por las normas de sus respectivos contratos de honorarios.

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4.- Las personas contratadas a honorarios por una Corporación Municipal para desempeñarse en el sistema de atención primaria de la salud no pasan a estar contratados a plazo fijo en los términos consultados, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. 1 sr

Saluda atentamente a Uds., / ) 4 hn oa ES DEL : Ñ LO LÉ, 2H o NATALIA POZO SANHUEZA 2 AB Ss JEFE JO . JEFA pEPARTAMENTO JURÍRIGO (S) o Ye DIRECCIÓN EL TRABAJO?o ¡uE pS | Él LBp/MSGCImsge ao DIRECCIÓN il ' - Partes R 4 - Control 1 14 JUL 10 pl | | DEPARTES | l OFICINA DE PARES 4

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 963, de 11 de julio de 2023.

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