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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1031, de 27 de julio de 2023

ORD. N°1031 — ORD. N°1031 Condiciones Sanitarias y Ambientales Basícas; Lugares de Trabajo; 1.

Sumario

ORD. N°1031 Condiciones Sanitarias y Ambientales Basícas; Lugares de Trabajo; 1. No existe en la normativa la determinación de un sistema de medición de la conformidad térmica en los ambientes laborales, ni tampoco disposiciones que fijen mínimos y máximos de termperatura en lugares de trabajo como oficinas. 2. La Dirección del Trabajo carece de la potestad normativa para modificar el D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud que "Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias de y Ambientale

Texto del pronunciamiento

mt. Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E 66270 (802) 2023 ORDINARIO NC: Í 0 3 1, MATERIA: Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. RESUMEN: 1.No existe en la normativa la determinación de un sistema de medición de la conformidad térmica en los ambientes laborales, ni tampoco disposiciones que fijen mínimos y máximos de temperatura en lugares de trabajo como oficinas. 2. La Dirección del Trabajo carece de la potestad normativa para modificar el D.S. N*594 de 1999 del Ministerio de Salud que “Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias de y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo". 3. El empleador, conforme dispone el artículo 184 del Código del Trabajo, está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus dependientes, de manera que la conformidad térmica de los mismos es una materia que no puede ser omitida por la empresa en que los trabajadores presten sus servicios, y en consecuencia, es procedente y obligatorio para la empresa implementar algún sistema de medición de esta materia en los ambientes laborales, y con dichas mediciones adoptar las medidas que protejan la conformidad térmica de los trabajadores con la finalidad que la cantidad de dependientes insatisfechos con la temperatura, en un medio de trabajo determinado, sea el mínimo posible. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho de 14.07.2023. 2)Solicitud de pronunciamiento de 20.03.2023 de Sr. Nicholas Rojas Venegas.

SANTIAGO, DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO : 27 JUL 2023 A: — SR. NICHOLAS ROJAS VENEGAS

COLBÚN N*3027

MAIPÚ

REGIÓN METROPOLITANA

nicholasrojasv(Ogmail.com

Mediante ANT.2) se ha solicitado un pronunciamiento que se refiera a la interpretación de lo establecido en el artículo 32 y siguientes del D.S. N*594 de 1999 del Ministerio de Salud que “Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias de y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”, en lo referido a las condiciones de ventilación del lugar de trabajo, esto pues en la normativa citada, se establecen los volúmenes de aire pero no así la temperatura adecuada para el lugar de trabajo, más allá de que sea confortable y no genere malestar a los trabajadores o problemas a la salud.

Por lo anterior se solicita que este Servicio señale cuáles son las temperaturas mínimas y máximas que en su consideración debe estar expuesto un trabajador de oficina, y a partir de cuáles temperaturas debe el empleador intervenir para asegurar una temperatura dentro de los rangos adecuados.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el D.S. N*594 de 1999 del Ministerio de Salud que “Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias de y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”, regula algunos casos en rangos de temperatura adecuada para los ambientes de trabajo, establecidos con mínimos y máximos, como ocurre en los artículos 9 y 120 del cuerpo reglamentario citado que hacen alusión al trabajo en que los dependientes deben pernoctar en campamentos, situación diferente al trabajo en oficina que Ud. plantea.

Por otro lado, la regulación normativa del Reglamento en análisis que se refiere a la exposición ocupacional a calor y al frio, en los artículos 96 a 102 del D.S. N*594 señala mediante: índices, tablas, cálculos, fórmulas, ecuaciones y cifras, los límites referidos a condiciones ambientales de trabajo, criterios de permanencia y una obligación de evaluar el índice de stress térmico cuando se trata de la exposición al calor, por ejemplo, en los incisos 1* y 2” del artículo 96 del D.S. N*594, se menciona que: “Artículo 96: Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por carga calórica ambiental el efecto de cualquier combinación de temperatura, humedad y velocidad del aire y calor radiante, que determine el Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo (TGBH).

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La carga calórica ambiental a que los trabajadores podrán exponerse en forma repetida, sin causar efectos adversos a su salud, será la que se indica en la tabla de Valores de Límites Permisibles del Indice TGBH, los que se aplicarán a trabajadores aclimatados, completamente vestidos y con provisión adecuada de agua y sal, con el objeto de que su temperatura corporal profunda no exceda los 38*C”.

En el caso de la exposición al frio, los incisos 1* y 2” del artículo 99 del D.S. N*594 señalan: "Artículo 99: Para los efectos del presente reglamento, se entenderá como exposición al frío las combinaciones de temperatura y velocidad del aire que logren bajar la temperatura profunda del cuerpo del trabajador a 36"C o menos, siendo 35*C admitida para una sola exposición ocasional. Se considera como temperatura ambiental crítica, al aire libre, aquella igual o menor de 10*C, que se agrava por la lluvia y/o corrientes de aire.

La combinación de temperatura y velocidad de aire da origen a determinada sensación térmica representada por un valor que indica el peligro a que está expuesto el trabajador.

Así, situaciones correspondientes a un stress térmico si tienen una regulación normativa que establece rangos y límites predeterminados en relación con la carga calórica ambiental y la exposición al frío de los trabajadores en los ambientes en que laboran.

Ahora bien, la consulta planteada se vincula con el trabajo en un entorno de oficina en dónde la cuestión a determinar es la temperatura máxima y mínima, asunto que no está regulado en el D.S. N*594 en estudio, ni tampoco procede que este Servicio así lo disponga, en tanto, la potestad reglamentaria en virtud del cual el Ministerio de Salud en 1999 promulgó el señalado Decreto Supremo, representa el ejercicio de una facultad constitucional del Presidente de la República según consagra el N*6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la misma Carta Fundamental.

De esta manera, no puede este Servicio ejercer una potestad normativa al fijar rangos mínimos y máximos de temperatura en los ambientes de trabajo de oficina sin infringir la reserva normativa de rango constitucional recientemente señalada. Ahora bien, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional!, no existe reproche de constitucionalidad en otorgar potestad normativa a un servicio público, pero se requiere de un texto expreso de ley que así lo disponga, lo que en este asunto en particular no ha existido.

Sin embargo, existe otro aspecto a considerar en su consulta que se vincula con el lugar de trabajo planteado, esto es, un ambiente de oficina que normalmente IA 1STC Rol N*2324 c.15".

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se ubica al interior de edificios o infraestructura en donde surge la necesidad de acondicionar el aire para calefaccionar en invierno o enfriar en verano, asunto que se vincula más bien con la conformidad térmica del o la trabajadora, y no con situaciones de stress térmico a la que se refieren las normas reglamentarias aludidas.

No obstante, la inexistencia de normas específicas que regulen las condiciones de conformidad térmica en los ambientes de trabajo no debe justificar una inactividad del empleador al respecto, puesto que, puede tener consecuencias en la accidentabilidad laboral, pero sobre todo en los efectos para la vida y salud de los trabajadores, derecho fundamental que la legislación laboral protege a partir de la aplicación del artículo 184 del Código del Trabajo. A partir de esta perspectiva, el empleador está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus dependientes, de manera que la conformidad térmica de los mismos es una materia que no puede ser omitida por la empresa en que los trabajadores presten sus servicios.

De esta manera, y considerando la obligación del empleador al respecto, es procedente y obligatorio implementar algún sistema de medición de conformidad térmica en los ambientes laborales, que consideren, por ejemplo, diversos factores? como los de tipo ambientales: la temperatura del aire, radiación térmica que emana de un objeto caliente, velocidad del aire, humedad; así como factores personales del trabajador como el tipo de ropa o la actividad metabólica por la intensidad del

trabajo físico realizado,3entre otros, de modo que con dichas mediciones se tomen medidas que protejan la conformidad térmica de los trabajadores, con la finalidad que la cantidad de dependientes insatisfechos con la temperatura en un medio de trabajo determinado sea el mínimo posible, En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:

1.No existe en la normativa la determinación de un sistema de medición de

la conformidad térmica en los ambientes laborales, ni tampoco disposiciones que fijen mínimos y máximos de temperatura en lugares de trabajo como oficinas.

2. La Dirección del Trabajo carece de la potestad normativa para modificar el D.S. N*594 de 1999 del Ministerio de Salud que “Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias de y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”.

3. El empleador, conforme dispone el artículo 184 del Código del Trabajo, está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus dependientes, de manera que la conformidad térmica de los mismos es una materia que no puede ser omitida por la empresa en que los A 2 . . ndo. todo de Fanger que considera la comunidad europea a través de la norma UNE-

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trabajadores presten sus servicios, y en consecuencia, es procedente y obligatorio para la empresa implementar algún sistema de medición en este sentido en los : ambientes laborales, y con dichas mediciones adoptar las medidas que protejan la conformidad térmica de los trabajadores con la finalidad que la cantidad de dependientes insatisfechos con la temperatura, en un medio de trabajo determinado, sea el mínimo posible / Saluda atte. / 40 TUN 3 DEL TALIA POZO SANH! SÍ AS 1 7 O ABOGADA / [S| JEFE Jo JEFA DEPARTAMENTO JYRÍDICO(Sj| ———/* IRECCIÓN DEL TRABAJO So AS : Io ES e nesleiame Distribución: - Jurídico - Partes . 5

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1031, de 27 de julio de 2023.

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