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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1200, de 30 de agosto de 2023

ORD. N°1200 — ORD. N°1200 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; Esta Dirección

Sumario

ORD. N°1200 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; Esta Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, toda vez que se trata de una consulta genérica que carece de un relato adecuado en el ámbito fáctico, sin perjuicio de lo señalado en el presente informe.

Texto del pronunciamiento

o Departamento Jurídico y Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E 188141 (1395) 2022 .. 120U ORDINARIO NT 1 0») ye A ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Consulta genérica. Competencia Dirección del Trabajo. RESUMEN: Esta Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, toda vez que se trata de una consulta genérica que carece de un relato adecuado en el ámbito fáctico, sin perjuicio de lo señalado en el presente informe. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho de 13.04.2023. 2) Ord. N*1504 de 05.10.2022 de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción. 3) Solicitud de pronunciamiento de 25.08.2022. SANTIAGO, 30 A60 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: — SR, VALERICIO LABARCA AGUILAR . TRINITARIAS N*131 CONCEPCIÓN jlabarcaQrklo.cl Mediante solicitud de ANT 2). se ha requerido a este Servicio un pronunciamiento que se refiera a la obligatoriedad de los empleadores de otorgar ropa de trabajo e implementos señalados en el instrumento colectivo, durante el periodo de suspensión del empleo de trabajadores acogidos a la Ley N*21.227. Al respecto, se observa un alto grado de abstracción en la consulta que no precisa cual es la estipulación contractual que constituye la fuente de la obligación

de entregar ropa de trabajo e implementos señalados en el instrumento colectivo. Tampoco menciona cual es la finalidad de dicha obligación, no aporta antecedentes del rubro que desempeñan los trabajadores ni cual es la zona geográfica en donde prestan sus servicios.

En efecto, la abundante doctrina institucional sostenida en forma sistemática en pronunciamientos Ord. N*1755 de 09.04.2015, N”661 de 19.02.2019 y N*1402 de 08.04.2020, entre otros, concluyen que este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en los términos requeridos, de manera que las consultas planteadas no pueden tener tal nivel de abstracción como en la especie, en que se desconoce el tipo de ropa de trabajo a la que se refiere el solicitante, los implementos, naturaleza de la actividad que realizan los dependientes, etc. De modo tal que, se trata de una consulta genérica que obliga a este Servicio a abstenerse de emitir un pronunciamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que la Ley N*21.227, según regula su artículo 16 a la fecha ha perdido vigencia. Luego, conforme se concluyó en su oportunidad en virtud de Dictamen N*2003/35 de 09.08.2021, las suspensiones de los efectos del contrato de trabajo por acto o declaración de autoridad se restringían a las obligaciones establecidas en tales acuerdos de voluntad, y no a las obligaciones cuya fuente son las normas que regulan la seguridad y salud en el trabajo, aún cuando dichas disposiciones hayan sido mencionadas en las estipulaciones contractuales acordadas.

Así, la ropa de trabajo e implementos si bien no fueron detallados en su presentación se vinculan con el deber general de protección que recae sobre el empleador, según lo estipula el artículo 184 del Código del Trabajo. En tal sentido, como lo ha sostenido este Servicio en Dictamen N*3927/228 de 30.07.1999 al razonar acerca de la mencionada norma legal: “Del precepto legal preinserto se desprende que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente no sólo la vida sino que también la salud de los trabajadores, debiendo mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y proporcionarles los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

De esta suerte forzoso es concluir que el empleador tiene la obligación de entregarles a sus trabajadores sin costo para éstos, los elementos de seguridad que necesiten para prestar servicios en forma adecuada y sin riesgos para su vida y su salud.

Corrobora lo anterior la norma del inciso 3* del artículo 68 de la ley N* 16.744, que dispone que el empleador no puede cobrar al trabajador el valor de los equipos e implementos de protección que le proporcione”.

De esta forma, la ropa de trabajo e implementos que se deben entregar gratuitamente al trabajador, no están incluidos en las prestaciones de dinero que el empleador está obligado a pagar por concepto de remuneración o de asignaciones no remunerativas señaladas en el inciso 2* del artículo 41 del Código del Trabajo, de manera que sobre aquellos no recayó la suspensión temporal de los efectos de los contratos regidos por el Código Laboral como consecuencia de acto o declaración de autoridad según prescribía la Ley N*21.227.

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En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:

Esta Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, toda vez que se trata de una consulta genérica que carece de un relato adecuado en el ámbito fáctico, sin perjuicio de to señalado en el presente informe.

Saluda atentamente a Ud., 7 (7) J 1] > S_ DEL 7 NA y Y dep (E Ne TALIA 2020 /SAÑH ÉZAS E ABOGADA l * JEFA ea JURÍDICOS > o Dl RECCIÓN DEY TRABAJO - ves llame Distribución: - Jurídico - Partes 3

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1200, de 30 de agosto de 2023.

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