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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1493, de 7 de diciembre de 2023

ORD. N°1493 — ORD. N°1493 Vínculo de Subordinación y Dependencia; La confusión de voluntades e

Sumario

ORD. N°1493 Vínculo de Subordinación y Dependencia; La confusión de voluntades entre la sociedad y la de los socios individualizados y respecto de la que son socios mayoritarios, impide que en los hechos se manifieste el vínculo de subordinación y dependencia, elemento central que exige el legislador para sostener la existencia de la relación de trabajo.

Texto del pronunciamiento

recon o Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E 282036 (2424) 2023 1493 ORDINARION":_____ / MATERIA: Vínculo de subordinación y dependencia. RESUMEN: La confusión de voluntades entre la sociedad y la de los socios individualizados y respecto de la que son socios mayoritarios, impide que en los hechos se manifieste el vínculo de subordinación y dependencia, elemento central que exige el legislador para sostener la existencia de la relación de trabajo. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de Jefe de Unidad de Dictámenes e informes en Derecho (S) de 28.11.2023. 2) Solicitud de pronunciamiento de 08.11.2023 de Sra. Ysabel León Barrios. SANTIAGO, —07DIC 202 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRA. YSABEL LEÓN BARRIOS

contacto.serviciosleomar(GOHgmail.com

A través del ANT.1) se solicitó un pronunciamiento que se refiriera a la obligación de pagar cotizaciones ante la Administradora de fondo de Cesantía (AFC), considerando que los socios de la empresa no pueden ser trabajadores de la misma, al no existir un vínculo de subordinación y dependencia entre los socios y la sociedad que conformaron.

Agrega que, la Sra. Ysabel León Barrios y el Sr. Darío Martínez Iriarte, constituyeron en el año 2020 la sociedad “Servicios Leo-Mar Ltda.”, siendo ambos socios que aportaron el 50% del capital cada uno, y que los socios administrarán a la sociedad y harán uso de la razón social cualquiera indistintamente.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el artículo 3% del Código del Trabajo, en su letra b), establece: “Para todos los efectos legales se entiende por:

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b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7* del mismo Código, prescribe: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.

A su vez, el artículo 8%, inciso 1%, del Estatuto Laboral regula que: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

En base a la anterior normativa, se colige que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

De los elementos señalados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, conforme lo ha reiterado la doctrina de este Servicio, el que se materializa a través de diversas manifestaciones que la jurisprudencia ha reconocido, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., o la existencia de nuevas formas de manifestación de subordinación en el contexto del trabajo a través de plataformas digitales de servicios.

Asimismo, cabe tener presente que la jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N*3.709/111, de 23.05.91, consistentemente ha establecido que “(...)el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.

En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del estatuto actualizado de la empresa consignado en el registro de empresas y sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, da cuenta que en el artículo 5? referido al capital social, los socios Sra. Ysabel León Barrios y el Sr. Darío Martínez Iriarte, aportaron el 50% del capital social cada uno, así como, en artículo 7? que regula la

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administración de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, se estableció que la administración y uso de la razón social corresponden a ambos socios cualquiera indistintamente.

De este modo, conforme con los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que ambos socios reúnen la calidad de socio mayoritario y tienen facultades de administración, por lo tanto, se configura en los hechos los requisitos copulativos que jurídicamente constituyen un impedimento para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Sociedad “Servicios Leo-Mar Ltda.”, de parte de los socios antes individualizados.

Cabe precisar, que aportes de 50% al capital social de parte de cada uno de los socios, es manifestación de que cada uno deba ser considerado socio mayoritario, tal como ha reconocido la jurisprudencia contenida en Ord. N*591 de 21.04.2023.

Así, conforme al Principio de la Primacía de la Realidad que inspira el Derecho Laboral, y en virtud del cual más allá de las formas jurídicas debe atenderse a lo que sucede en los hechos, las circunstancias anotadas precedentemente representan que la voluntad de la Sociedad “Servicios Leo-Mar Ltda.”, se confunde con la de los socios Sres. Martínez y León, razón por la cual, en opinión de este Servicio, ambos se encuentran impedidos de mantener una relación de carácter laboral con la Sociedad ya señalada bajo vínculo de subordinación o dependencia.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:

La confusión de voluntades entre la sociedad y la de los socios individualizados y respecto de la que son socios mayoritarios, impide que en los hechos se manifieste el vínculo de subordinación y dependencia, elemento central que exige el legislador para sostener la existorsia de la relación de trabajo.

Saluda a Ud.,

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1493, de 7 de diciembre de 2023.

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