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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 6, de 5 de enero de 2024

ORD. N°6 — ORD. N°6 Trabajadores Portuarios; Calificación; Los trabajadores que desarrollan

Sumario

ORD. N°6 Trabajadores Portuarios; Calificación; Los trabajadores que desarrollan labores en lanchas para la empresa Muelle de Penco, no revisten la calidad de trabajadores portuarios.

Texto del pronunciamiento

px ES o . eN Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 7 é E.115305 (1427) 2023 . . : ORDNO:._ SY) MATERIA. Calificación trabajadores portuarios. RESUMEN: Los trabajadores que desarrollan labores en lanchas para la empresa Muelle de Penco, no revisten la calidad de trabajadores portuarios. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 27.12.2023, de Jefa Departamento Jurídico (S); 2) Instrucciones 14.07.2023 y 14.06.2022, de Jefa Unidad de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 3) Presentación de 12.05.2023, de a SANTIAGO, — 05 ENE 20% DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A A

Mediante la presentación de antecedente 3), usted ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si los trabajadores que efectúan labores a bordo de lanchas trasladando trabajadores accidentados desde las naves y artefactos navales hasta y desde el recinto portuario pueden ser calificados como trabajadores portuarios.

Fundamenta su solicitud en que las operaciones de carga y descarga se ejecutan a una distancia de 2 kilómetros desde la playa, por lo que en caso de accidente de un trabajador no resultaría factible trasladar al trabajador afectado por el muelle,

Al respecto, cúmpleme informar a usted que para determinar la calidad de trabajador portuario este Servicio recurre, en primer término, a lo resuelto en el Dictamen N*4413/172 de 22.10.2003, el que determina que para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo, el trabajador portuario deberá reunir tres requisitos, a saber:

1

a) Realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria;

b) Que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional; y

c) Que cumplan con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo.

Ahora bien, el mencionado dictamen, determinó, además, que en materia laboral "recinto portuario" debe entenderse como el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativa o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria,

Cabe señalar que, el referido dictamen fijó, asimismo, el alcance del e. concepto de trabajador portuario contenido en el inciso 1” del referido artículo 133 a del Código del Trabajo resolviendo que revisten tal carácter los trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".

Por su parte, el Dictamen N*538/8, de 27.01.2016, dispuso que para determinar la calidad de trabajador portuario, deberá atenderse no solamente a lo establecido el Código del Trabajo y al Decreto Supremo N*29 de 31.08.2021, que modificó el Decreto Supremo N*60, de 1999, y fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Supremo N*48, de 1986, que Aprueba el “Reglamento a sobre Trabajo Portuario”, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sino que además, se deberán considerar los distintos modelos de producción que operen en cada puerto, atendiendo su logística y a los medios mecánicos, eléctricos y electrónicos que utilicen en las faenas de estiba y desestiba.

Finalmente, el Reglamento sobre Trabajo Portuario en su artículo 17, letra c), dispone que para ser calificado como trabajador portuario debe ejecutar labores en alguna de las modalidades contractuales dispuestas en el artículo 133 inciso 2* del Código del Trabajo.

Ahora bien, es necesario recordar que el Decreto Ley N*2.222, "Ley de Navegación” en su artículo 4” inciso 3”, clasifica a los remolcadores dentro de las naves especiales, por tanto, sus trabajadores deberán regirse en materia laboral por lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes del Código del Trabajo, es decir, por el contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las naves de la marina mercante nacional.

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Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 131 del Código del Trabajo dispone que no serán aplicables las disposiciones del Párrafo N*1 "Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las naves de la Marina Mercante Nacional” a los trabajadores embarcados en naves menores, salvo acuerdo de las partes, es decir, se les aplica a estos trabajadores las normas de carácter general contenidas en el mencionado Estatuto Laboral. Respecto a los trabajadores que se desempeñan a bordo de lanchas, para cumplir con sus funciones cumplir con los requisitos exigidos en el “Reglamento General de Matrícula del Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre”.

Atendidas las circunstancias descritas en los párrafos anteriores, es preciso sostener que los trabajadores que realizan labores a bordo de lanchas, no pueden ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que no cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina institucional precitada, sino que, de acuerdo a las funciones realizadas se les aplica lo dispuesto en el Libro |, Título Il, Capitulo 1!l, Párrafo 1?, del Código del

- Trabajo, "Del Contrato de los Trabajadores Embarcados o Gente de Mar”, y en lo

- contenido en el Decreto Supremo N*26, de 23.02.1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, “Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional".

En caso de tratarse de gente de mar, que se desempeña en naves menores, se les deberá aplicar la norma general dispuesta en el Estatuto Laboral, es decir, salvo acuerdo expreso de las partes, estos trabajadores habrán de regirse por las normas de carácter general del Código del Ramo y no por las contenidas en el Titulo II Capitulo 111 "Del contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales”.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y Jurisprudencia administrativa citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a usted que los trabajadores que desarrollan labores en lanchas para la

mn empresa Muelle de Penco, no revisten la calidad de trabajadores portuarios. Saluda atentamente a Uds., SON DEl 2 Y (1, LS No NATALIA-POZO SANHUEZA? EFE JS ABOSABA | eN A JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍBIEIOS DIRECCIÓN DEL TRABAJO GMS Distribución: - Jurídico — Partes — Control 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 6, de 5 de enero de 2024.

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