Dirección del Trabajo
Ordinario N° 136, de 29 de febrero de 2024
ORD. N°136 — ORD. N°136 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Autorizaci
Sumario
ORD. N°136 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Autorización de funcionamiento del Estado; Resulta jurídicamente procedente que las partes pacten el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna atendido que la localidad de Panguipulli, en donde la madre reside y trabaja no cuenta con Establecimiento de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado.
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico. Unidad de Dictámenes e ozo2oS(t7e0za 136 ORDINARIO NC: pu cy ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Bono compensatorio de sala cuna. RESUMEN: Resulta jurídicamente procedente que las partes pacten el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna atendido que la localidad de Panguipulli, en donde la madre reside y trabaja no cuenta con Establecimiento de sala cuna con reconocimiento oficial O autorización de funcionamiento del Estado : ANTECEDENTES: Ordinario N*1081 de 28.12.2023, recibido el 24.01.2024, de Secretario General de la Corporación Municipal de Panguipulli. SANTIAGO, 2 9 FEB 202% DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI SOR MERCEDES N*136 PANGUIPULLI Mediante Ordinario del antecedente, se esa Corporación solicita la autorización de esta Dirección para convenir con la trabajadora, Fernanda Nicole Montecinos Mora, un bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna, que le corresponde por su hija, O.P.V.M. de nueve meses de edad, atendida la circunstancia de que, en la localidad de Panguipulli donde reside y trabaja la dependiente, no existe un establecimiento particular pagado de sala cuna que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado. Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que de las disposiciones legales contenidas en los incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello, diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de las madres o progenitores gestantes.
Tal es el caso, a modo ejemplar, de aquellos dependientes que laboran o residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales : efectos y/o en turnos nocturnos, etc.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
La señalada jurisprudencia ha resuelto asimismo, entre otros, en dictamen N*4951/78, de 10.12.2014 que “La señalada jurisprudencia ha resuelto asimismo, entre otros, en dictamen N*4951/78, de 10.12.2014 que “2.- La madre trabajadora que fiene un hijo menor de dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años.
3.- Asimismo, en los casos en que la madre trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar, tiene derecho a seguir percibiéndolo integramente, aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años.”
Pues bien, de los antecedentes recabados sobre el particular, especialmente del informe de fiscalización N*1405.2023,64, practicado por el Inspector José Soto Castillo, se desprende que, en la Comuna de Panguipulli, no existen establecimientos de sala cuna que reúnan los requisitos legales pertinentes.
La circunstancia anotada permite establecer que, en la especie, se está en presencia de uno de los casos calificados que permiten dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud, que resulta jurídicamente procedente que la Corporación Municipal de Panguipulli y la trabajadora de la misma, Fernanda Nicole Montecinos Mora, convengan el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado de su hija O.P.V.M. de nueve meses de edad, en su domicilio, mientras subsistan las condiciones señaladas en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud», e
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 136, de 29 de febrero de 2024.
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