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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1805, de 30 de abril de 2013

ORD. N°1805 — ORD. N°1805 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Atiende

Sumario

ORD. N°1805 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Atiende presentación relativa a la procedencia de dar cumplimiento a la obligación del empleador de proporcionar el beneficio de sala cuna mediante la entrega de un bono compensatorio, tratándose de dos menores cuyos problemas de salud aconsejan no enviarlos a un establecimiento de tal naturaleza.

Texto del pronunciamiento

Pl Trabajo Gobierno de Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO 1 3 0 D K4413 (798) 2013 , pu LO ORD.: /

MAT.: Atiende presentación relativa a la procedencia de dar cumplimiento a la obligación del empleador de proporcionar el beneficio de sala cuna mediante la entrega de un bono compensatorio, tratándose de dos menores cuyos problemas de salud aconsejan no enviarlos a un establecimiento de tal naturaleza.

ANT.: 1) Ordinario N% 0249, de 12.04.2013, de Directora Regional del Trabajo (S) XI Región de Aysén.

2) Ordinario N% 31, de 30.04.2013, de Rodrigo Quezada Huerta, Director Regional Corporación Servicio Paz y justicia Chile SERPAJ. 3) Ordinario N* 30, de 30.04.2013, de Rodrigo Quezada Huerta, Director Regional Corporación Servicio Paz y Justicia SERPAJ Chile. SANTIAGO, 30 ABR 208 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : RODRIGO QUEZADA HUERTA DIRECTOR REGIONAL CORPORACIÓN SERVICIO PAZ Y JUSTICIA ALMIRANTE BARROSO N?' 817 COYHAIQUE/ Por medio del ordinario del antecedente 1), se ha remitido a esta Repartición, por parte de la Dirección Regional del Trabajo de la XI Región de Aysén, la presentación del antecedente 3) en la cual se ha solicitado un pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña Martha Carol Arriagada Muñoz y doña Claudia Raquel San Juan Rebolledo, ambas trabajadoras que prestan servicios en la Corporación Servicio Paz y Justicia SERPAJ-Chile, atendidas las especiales condiciones de salud de sus hijas Ignacia Paz Sánchez Arriagada, de once meses de edad, diagnosticada con hipersensibilidad bronquial, alergias alimentarias e inmadurez hepática y Catalina Victoria Rodríguez San Juan, de un año y siete meses, con diagnóstico de displasia bronco pulmonar e intolerancia a la leche de vaca respectivamente.

2

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en los incisos 19 32 y 59 del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:

1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.

Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.

Es preciso destacar que según lo expresado por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o

compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.

Es así como, entre otros, en oficios N%s 1170; 332; y 3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; y 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular,

En relación a este último punto es preciso destacar que, esta Dirección ha manifestado en oficio N? 701, de 07.02.2011, que "No resulta jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor.”

3

Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, en especial del certificado emitido por el Médico Pediatra don Luis Vargas Arellano, que la menor de once meses de edad Ignacia Paz Sánchez Arriagada, hija de la Sra. Martha Carol Arriagada Muñoz, es paciente diagnosticada con hipersensibilidad bronquial, alergia alimentaria e inmadurez hepática.

A su vez, en relación a la menor Catalina Victoria Rodríguez San Juan, hija de doña Claudia Raquel San Juan Rebolledo, de un año y siete meses de edad, consta del certificado médico emitido por la pediatra Sra. Elisabeth Hubach Krickel, que padece de displasia bronco pulmonar e intolerancia a la leche de vaca.

En virtud de lo expuesto precedentemente, en ambos casos los profesionales individualizados, aconsejan no enviar a las menores a sala cuna.

Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta jurídicamente procedente que doña Martha Caro! Arriagada Muñoz y doña Claudia Raquel San Juan Rebolledo, y su empleadora Corporación Servicio Paz y Justicia SERPAJ-Chile, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que aquellas financien el cuidado de las menores Ignacia Paz Sánchez Arriagada y Catalina Victoria Rodríguez San Juan, en sus respectivos domicilios, todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de aquellas

aconsejen no enviarlas a sala cuna. Saluda a Ud., ADE] ES e e 9) y ¿el Nuaz? ART ZECILIA-SÁNCHEZ TORO AL ABÓGADA DIRECTORA DEL TRABAJO y MAJÍS PD Distribución: - Jurídico. - — Parte. - — Control, - — Dirección Regional del Trabajo de la XI Región de Aysén, 12 de octubre N* 382, Coyhaique.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1805, de 30 de abril de 2013.

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