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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1928, de 10 de mayo de 2013

ORD. N°1928 — ORD. N°1928 Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Observación a las modi

Sumario

ORD. N°1928 Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Observación a las modificaciones; Emite pronunciamiento respecto de los requisitos que deben observarse en las modificaciones a los instrumentos colectivos suscritos a la luz de los procesos de negociación colectiva, contenidos en el Libro IV del Código del Trabajo.

Texto del pronunciamiento

OE A cad , DEPARTAMENTO JURÍDICO ye 4274-2013 N(939)2013 r CO Ó AP romario No A El A f MAT.: Emite pronunciamiento respecto de los requisitos que deben observarse en las modificaciones a los instrumentos colectivos suscritos a la luz de los procesos de negociación colectiva, contenidos en el Libro IV del Código del Trabajo. ANT.: 1.- Instrucciones Jefa Departamento Jurídico, de 26.04.2013. 2.- Pase N* 778, Jefa Gabinete Directora del Trabajo, de 26.04.2013, 3.- Presentación de don Domingo Vargas Cornejo, Presidente del Sindicato de Trabajadores N* 3 (Mixto) de Empresa El Mercurio S.A.P., de 10.04.2013. SANTIAGO, DE: DIRECTORA DEL TRABAJO 1.0 MAy 2013 A : SEÑOR DOMINGO VARGAS CORNEJO TEATINOS N' 251 SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 3), usted ha solicitado un pronunciamiento respecto de la petición formulada al gerente general de la empresa El Mercurio de Santiago, don Jonny Kulka Fraenkel, en su calidad de representante del empleador de los trabajadores afiliados a ese Sindicato, a través de la que le solicitan la modificación de la cláusula Novena del convenio colectivo vigente, denominada “Bono Domingos y Festivos”. Agrega, que su petición encontraría su fundamento en la Circular N* 45, de 25 de mayo de 2011, enviada por esta Dirección del Trabajo a las Jefaturas Regionales, Provinciales y Comunales, instruyendo respecto de la actitud que deben observar en el evento que sea ingresada la modificación de un instrumento colectivo surgido de un proceso de negociación colectiva de aquellas contenidas en el Libro [V del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a usted que la doctrina vigente de esta Dirección respecto de la materia señalada se encuentra contenida en el Dictamen N* 6696/314, de 02.12,1996, y reiterada, entre otros, en el ordinario N? 921, de 24.02.2012.

La jurisprudencia administrativa referida en el párrafo precedente, luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 5%, inciso 22 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, concluye “que el legislador ha radicado los efectos del contrato colectivo y, por ende, de los instrumentos colectivos en general, en quienes hubieren sido parte del respectivo proceso de negociación, entendiéndose por tales el o los empleadores y los socios de el o los sindicatos que negociaron colectivamente como, también, el grupo de trabajadores que lo hizo, según el caso.

Y agrega: “El análisis armónico de las disposiciones legales aludidas y de la jurisprudencia administrativa citada permite afirmar que sólo

2 quienes concurrieron con su voluntad a la suscripción de un instrumento colectivo, es decir, fas partes, se encuentran legalmente facultadas para modificar el mismo, ya sea actuando personalmente o a través de mandatario habilitado para tal efecto; calidad esta última en que puede actuar el directorio sindical de la organización a que se encuentra afiliado un trabajador, ello según lo ha resuelto esta Dirección en diversos pronunciamientos.

Y continúa; “De lo expuesto en acápites que anteceden Se sigue que las modificaciones a un contrato colectivo no producen efectos respecto de todos los trabajadores que son parte del mismo sino que, única y exclusivamente, respecto de aquellos que manifestaron su voluntad para modificar el primitivo instrumento colectivo, resultando, así, inoponibles para los dependientes que no concurrieron con su voluntad a la aludida modificación.”

Ahora bien, de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio se debe concluir lo siguiente:

1.- Las modificaciones de un instrumento colectivo surgido en una negociación colectiva de aquellas contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, esto es, contrato colectivo, corvenio colectivo, ya Sea, suscrito a la luz del artículo 314 o 314 bis o un fallo arbitral, deben efectuarse de común acuerdo entre las partes que concurrieron al respectivo proceso.

2.- Se debe entender por “partes del respectivo proceso”, el o los empleadores y los socios del o los sindicatos que negociaron colectivamente, como, también cada uno de los integrantes del grupo de trabajadores, según el caso.

3.- Los trabajadores que fueron parte del respectivo proceso, pueden actuar personalmente o a través de mandatario habilitado para tal efecto, calidad en que puede actuar el directorio sindical de la organización a que se encuentra afiliado el trabajador, siempre que hubiere sido debidamente mandatado al efecto.

Acorde a lo expresado, en la especie, bastaría que los trabajadores atiliados al Sindicato recurrente, mediante acuerdo de asamblea, citada especialmente al efecto, faculten a su directorio sindical para modificar el contrato colectivo vigente conforme a los términos contenidos en la carta que han hecho llegar al gerente general, señor Jonny Kulka Fraenkel, con techa 08.04.2013.

Es cuanto puedo informar,

Le salud ate QMente,

QA DEL ES ' | 9) y 4 8, ¿da Y EN MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO SHE ABOGADA “DIRECTORA DEL TRABAJO DY, Distribución: «Jurídico -Partes -Control.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1928, de 10 de mayo de 2013.

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