Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1948, de 10 de mayo de 2013
ORD. N°1948 — ORD. N°1948 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Cuota Sindical; Trab
Sumario
ORD. N°1948 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Cuota Sindical; Trabajadores desafiliados; Vigencia Contrato Colectivo; Los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas del Consorcio DERCO, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte representados por dicha organización y que posteriormente se afiliaron al Sindicato de Trabajadores N°1 de Empresa DERCO S.A., constituido en la misma empresa, deben cotizar a favor del
Texto del pronunciamiento
hh E Dirección e a a Gablern Ct: y” DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 10397(1834)/2012 04 ORD.: 1348, MAT.: Los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas del Consorcio DERCO, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte representados por dicha organización y que posteriormente se afillaron al Sindicato de Trabajadores N%1 de Empresa DERCO SAA., constituido en la misma empresa, deben cotizar a favor del primero el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del contrato colectivo al que se encuentran afectos y los pactos modificatorios del mismo. ANT.: 1)Respuesta, de 09.01.2013, de Sindicato Interempresa de Trabajadores de la Empresa del Consorcio DERCO. 2)Ord. N*5448, de 18.12.2012, de Jefa Unidad de Dictámenes e informes en Derecho. 3)Ords. N*%s.3976 y 3975, de 11.09.2012, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4)Presentación, de 03.09.2012, de Sindicato de Trabajadores N% 1 de la Empresa DERCO S.A. SANTIAGO, 10 may 208 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A: SEÑORES VÍCTOR SILVA H., HÉCTOR FLORES C. CARLOS CARVAJAL P. Y FRANCISCO GORDILLO G. DIRECTORES SINDICATO DE TRABAJADORES N*1 DE LA EMPRESA DERCO S.A. SANTA ROSA N? 101 SANTIAGO!
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requieren un pronunciamiento de esta Dirección que determine si los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas del Consorcio DERCO, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte representados por dicha organización y que posteriormente se afiliaron a la organización sindical que dirigen, deben cotizar a favor de la primera de las mencionadas organizaciones el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota
2 ordinaria sindical, durante toda la vigencia del contrato colectivo que los rige, aun cuando los beneficios convenidos en los instrumentos colectivos celebrados por ambas organizaciones aludidas son los mismos.
Por su parte, los dirigentes del Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas del Consorcio DERCO, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley N? 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, exponen, en síntesis, que de la norma del inciso 3% del artículo 346 del Código de! Trabajo se desprende con toda claridad que el trabajador que se desafilia de su organización sindical debe cotizar el 75% de la cuota ordinaria mensual fijada por dicha organización, con prescindencia de la circunstancia de haberse afiliado posteriormente a otro sindicato.
Agregan que, en la especie, se trata de dos organizaciones diferentes, que negociaron separadamente, de manera tal que los beneficios obtenidos por ambas provienen de instrumentos colectivos diversos.
Precisan que conforme a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, solo están exentos de efectuar el referido aporte los trabajadores desafiliados de un sindicato y posteriormente afiliados a otro, cuando los beneficios obtenidos en la negociación de la cual formaron parte se lograron mediante la celebración de un instrumento colectivo suscrito por ambas organizaciones sindicales; lo anterior, a fin de evitar precisamente las conductas en que se vio involucrado el sindicato recurrente a partir de las últimas negociaciones colectivas llevadas a cabo por las organizaciones sindicales en la empresa de que se trata, por tratarse de la primera vez que éstas se celebraron en forma separada.
En efecto, durante los anteriores procesos colectivos desarrollados en la empresa, todas las organizaciones sindicales actuaron conjuntamente, sin embargo, en la última negociación, el sindicato que recurre optó por presentar separadamente su propio proyecto de contrato colectivo y votar por la aceptación de la última oferta del empleador, dando lugar con ello a la suscripción del contrato colectivo respectivo y al pago a sus socios del bono de término de conflicto, a diferencia de la organización que representan, que aprobó la huelga y luego debió solicitar los buenos oficios a la Dirección del Trabajo, todo lo cual generó una natural desmotivación de sus socios, aun cuando finalmente, las partes arribaron a un acuerdo que implicó el compromiso de la empresa de agilizar todos los procesos de revisión de las remuneraciones de sus afiliados, no sin antes haberse desistido su organización de una denuncia de práctica antisindical que había interpuesto en contra del empleador.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso tercero, prescribe:
“El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los
pactos modificatorios del mismo”.
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De la norma precedentemente transcrita se infiere que aquel trabajador que siendo socio de una organización sindical negoció colectivamente representado por ésta y que posteriormente se desafilia de la misma, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.
Por su parte, este Servicio, mediante dictamen Ne124/2, de 11.01.2002, sostuvo al respecto que la obligación de efectuar el aporte que la citada norma contempla rige para todos los trabajadores que se desafiliaron de la organización sindical que obtuvo los beneficios, con prescindencia de su afiliación posterior a otro sindicato, toda vez que la intención del legislador al imponer la obligación establecida en la disposición legal en análisis ha sido la de fomentar la actividad sindical, permitiendo que las organizaciones recojan el fruto de su esfuerzo y de su capacidad negociadora, lo cual no puede verse disminuido por la posterior marginación de ellas de uno o más de sus afiliados.
Ahora bien, en la especie, se consulta por la situación de aquellos trabajadores que teniendo la calidad de afiliados al Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas del Consorcio DERCO, suscribieron, con fecha 08.08.20112, representados por su organización, un contrato colectivo con la empresa DERCO S.A., marginándose posteriormente de la referida organización, para afiliarse luego al Sindicato de Trabajadores N%1 de Empresa DERCO S.A., que había celebrado, a su vez, con fecha 31.07.2012, un contrato colectivo con iguales o similares beneficios, con la misma empresa.
Consta, asimismo, de los instrumentos colectivos tenidos a la vista, que estos fueron celebrados por las organizaciones respectivas en forma separada y autónoma, obteniendo cada una beneficios que, si bien pueden ser iguales o simitares, rigen solo para los trabajadores afiliados al sindicato que aparece representándolos en el respectivo contrato.
Consecuentemente, la situación descrita no puede ser asimilada, como pretenden los recurrentes, a aquella que originó el pronunciamiento de este Servicio, contenido en el dictamen N9 2904/074, de 23.07.2003, mediante el cual sostuvo que los trabajadores afiliados a uno de los sindicatos que negociaron en forma conjunta con el empleador y que con posterioridad a la suscripción del contrato colectivo que rige a todos ellos, se desafilian de la organización a la que pertenecían, para posteriormente ingresar a otra de las que negociaron conjuntamente, no están obligados a cotizar en favor del sindicato al que pertenecían, el aporte previsto en el inciso 3% del artículo 346 del Código del Trabajo, por cuanto, los beneficios obtenidos en la negociación de la cual formaron parte se lograron mediante la celebración de un contrato colectivo
suscrito por todas las aludidas organizaciones sindicales.
En otros términos, la conclusión a que arriba el dictamen citado precedentemente no resulta aplicable a la situación planteada en la especie, que difiere sustancialmente de aquella que fue objeto del aludido pronunciamiento, toda vez, que aquí no se está en presencia de un contrato colectivo suscrito por dos o más organizaciones sindicales conjuntamente sino frente a dos de dichos instrumentos celebrados separadamente por cada una de ellas, de manera tal que si algún socio se desafilia de Cualquiera de éstas, debe efectuar, durante toda la vigencia del contrato colectivo que lo rige y los pactos modificatorios del mismo, el aporte previsto en el inciso 3 del artículo 346, ya
4 citado, con prescindencia de la circunstancia de haberse afiliado o no a otro sindicato constituido en la misma empresa, dándose con ello cumplimiento al objetivo tenido en vista por el legislador al imponer la obligación establecida en ta citada norma, cual es la de permitir que las organizaciones sindicales sean compensadas por su esfuerzo y capacidad negociadora.
En estas circunstancias, de acuerdo a lo expresado en párrafos que anteceden, posible es convenir que los trabajadores por los que se consulta, quienes se desafiliaron de su sindicato con posterioridad a la negociación colectiva en que participaron representados por dicha organización, están obligados a efectuar el aporte previsto en la disposición legal en comento.
Por consiguiente, en conformidad a la disposición legal citada, — jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas del Consorcio DERCO, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte representados por dicha organización y que posteriormente se afiliaron al Sindicato de Trabajadores N%1 de Empresa DERCO S.A., constituido en la misma empresa, deben cotizar a favor del primero el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del contrato colectivo al que se encuentran afectos y los pactos modificatorios del mismo.
Saluda atentamente a Uds.
E JN AN pau WARERSECÍLIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO inn, Distribución: - Jurídico - Partes - — Control - — Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas del Consorcio DERCO S.A. - DERCOSA. - Av. Américo Vespucio N*1842, Quilicura
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1948, de 10 de mayo de 2013.
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