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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2638, de 4 de julio de 2013

ORD. N°2638 — ORD. N°2638 Estatuto Docente; Corporación Municipal; Limitación de Jornada labor

Sumario

ORD. N°2638 Estatuto Docente; Corporación Municipal; Limitación de Jornada laboral; Se encuentra ajustada a derecho la contratación de don Luis Ampuero Chiguay, como Secretario General de la Corporación Municipal de Ancud, para la Educación, Salud y Atención de Menores, considerando que a su respecto no rige la limitante establecida en el artículo 74 del Estatuto Docente, puesto que no ingresó a la dotación docente de la respectiva entidad.

Texto del pronunciamiento

DIRECCIÓN DEL TRABAJ DEPARTAMENTO JURIDI K: 4271(745)2013 2638 - ORD: Y | pa MAT.: Se encuentra ajustada a derecho la : contratación de don Luis Ampuero Chiguay, como Secretario General de la Corporación Municipal de Ancud, para la Educación, Salud y Atención de Menores, considerando que a su respecto no rige la limitante establecida en el artículo 74 del Estatuto Docente, puesto que no ingresó a la dotación docente de la respectiva entidad. . ANT.: — 1)Correo electrónico de 19.06. 2013, de Sr. Luis Ampuero Chiguay. 2)Ordinario N“20302, de 04.04.2013, de Jefa de Gabinete de Sr. Contralor General de la República. 3)Ordinario N%20301, de 04.04.2013, de Sr. Contralor General de la República. 4) Ordinario N*385, de 07.03.2013, de Sra, Alcaldesa de la Comuna de Ancud. 5)Oficio N%9900, de 17.01.2013, de Sr. Prosecretario de la Cámara de Diputados. 6)Presentación de16.01.2013, de H. Diputado , Sr. Carlos Recondo Lavanderos. q SANTIAGO, “JUL 208 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : H.DIPUTADO, SR. CARLOS RECONDO LAVANDEROS Mediante presentación del antecedente 6), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la legalidad de la contratación de don Luis Ampuero Chiguay, como Secretario General de la Corporación Municipal de Ancud, para la Educación, Salud y Atención de Menores. Lo anterior, considerando que dicha Corporación Municipal puso término al contrato de trabajo de dicho docente, con derecho a indemnización por años de servicios, una vez de terminado su periodo de

2 nombramiento como director de un establecimiento educacional, dependiente de dicha entidad.

Solicita, asimismo, se le informe si existe incompatibilidad para el Sr. Ampuero, entre el cargo de Secretario General de la referida Corporación Municipal que detenta y el de Presidente del Colegio Regional de Profesores.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 2? transitorio de la Ley N*20.501, sobre calidad y equidad en la educación, dispone:

* Una vez finalizado el período de nombramiento de aquellos Jefes de los Departamentos de Administración de la Educación Municipal y directores de establecimientos educacionales que al publicarse esta ley se encontraren ejerciendo sus cargos y cuyos sostenedores no hubiesen adelantado sus concursos de acuerdo a lo prescrito en el artículo primero transitorio de esta ley, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna.de las funciones a que se refiere el artículo 5 del decreto con fuerza de ley N* 1, de 1997, del Ministerio de Educación, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, por el mismo número de horas que servían sin necesidad de

concursar, o ponerles término a sus relaciones laborales en cuyo caso tendrán derecho a las indemnizaciones, establecidas en el artículo 73 del mencionado decreto.”

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que, una vez terminado el período de nombramiento de cinco años de los directores de los establecimientos educacionales, dependientes de las Corporaciones Municipales, que a la fecha de publicación de la Ley N*20.501, esto es , al 26 de febrero de 2011, se encontraban ejerciendo sus cargos y respecto de los cuales no se hubiesen adelantado los concursos a través de los nuevos sistemas de selección establecidos en los artículos 31 bis y siguientes del Estatuto Docente, el sostenedor se encuentra facultado para optar entre, que tales docentes continúen desempeñándose en la dotación, en el caso de existir disponibilidad en la misma, en alguna otra función docente en cualquier establecimiento educacional de la misma Corporación, por el mismo número de

horas que servía como Director, sin tener que concursar al nuevo cargo docente, o bien, poner término a sus contratos de trabajo, caso en el cual tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en el artículo 73 del Estatuto Docente,

Precisado lo anterior, cabe señalar, que el inciso 32 del artículo 73, del Estatuto Docente, en lo pertinente, señala:

Canoa LOS profesionales Je la educación sean contratados o titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once, o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin

3 solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones.”

A su vez, el artículo 74 del mismo Cuerpo legal, prevé:

“ Dentro de los 5 años siguientes a la percepción de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 73 y 73 bis, el profesional de la educación que la hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podrá ser incorporado a la dotación docente de la misma Municipalidad o Corporación”

* Si un profesional de la educación que se encontrare en la situación anterior postula a un concurso en la misma Municipalidad o Corporación que le pagó la indemnización y resulta elegido, podrá optar por no devolver la indemnización recibida si acepta que en su decreto de designación o en su contrato, según corresponda, se estipule expresamente que en ningún caso se considerará como tiempo servido para ese empleador, para los efectos del eventual pago de una nueva indemnización, el mismo período de años por el cual se le pagó la anterior indemnización, computado desde su reincorporación; o bien, devolverla previamente, expresada en unidades de fomento con más el interés corriente para operaciones reajustables.”

Del análisis de las normas legales preinsertas, se deduce que los docentes que han recibido, entre otra, la indemnización por años de servicios en los términos y montos que se indican en el artículo 73, no pueden incorporarse a una dotación docente durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral.

Se infiere, asimismo, que el docente que encontrándose en la situación anterior postula a un concurso en la misma Corporación que le pagó la indemnización y resulta elegido, puede optar por no devolver la indemnización recibida si acepta que en su contrato, se deje constancia que no se considerará como tiempo servido para ese empleador, para los efectos del eventual pago de una nueva indemnización, el mismo período de años por el cual se le pagó la anterior indemnización, computado desde su reincorporación; o bien, devolverla previamente, expresada en unidades de fomento con más el interés corriente para operaciones reajustables.

Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad del profesional de la educación de incorporarse a la Corporación Municipal, a un cargo no docente, preciso es puntualizar que no existe inconveniente lega! alguno para ello, toda vez que el legislador se ha limitado Única y exclusivamente en la disposición del artículo 74 del Estatuto Docente, en relación con el artículo 73 del mismo cuerpo legal, a impedir el ingreso a la dotación docente de una Municipalidad o Corporación, a aquel profesional de la educación que percibió del sostenedor, la indemnización por años de servicios, vale decir no puede incorporarse a la dotación, para desempeñar funciones docentes propiamente tal, docentes directivas o técnico pedagógicas.

En tal sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, en dictamen N*2492/042, de 10.06.2008, que si bien es cierto se encuentra referido a la indemnización del artículo 22 transitorio de la Ley N*20.158, no lo es menos Que, respecto de las condiciones y limitantes de un profesional de la educación para incorporarse a la dotación docente luego de percibida la correspondiente indemnización por años de servicios, se encuentra

4 redactada en términos similares que la norma del artículo 5* transitorio de la ley N*20.501, en análisis.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, del contrato de trabajo suscrito entre la referida entidad y don Luis Ampuero Chiguay, aparece que el 30 de agosto de 2006, dicho docente ingresó a prestar servicios como Director del Liceo Domingo Espiñeira Riesco de la ciudad de Ancud, dependiente de la Corporación Municipal de Ancud.

Consta, asimismo, que con fecha 02 de septiembre de 2011 dicho profesional, luego de concluido el período de cinco años como director del citado Liceo, fue nombrado transitoriamente en el cargo, mientras se proveía el mismo por concurso público.

Por otra parte, aparece que con fecha 28 de diciembre de 2011, la Corporación Municipal de Ancud, puso término al contrato de trabajo de don Luis Ampuero Chiguay como director interino del establecimiento educacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 inciso final del Estatuto Docente, luego que el docente, don Hernán Gayoso González, ganara el concurso público, según consta de: resolución N*1973, de 20.12.2011, certamen en el que también participó don Luis Ampuero.

Por tal motivo y según da cuenta el finiquito suscrito con fecha 31 de diciembre de 2011, entre don Luis Ampuero Chiguay y la Corporación Municipal de Ancud, esta última pagó al primero, una determinada suma de dinero por concepto de la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente.

Al respecto, cabe hacer el alcance que, en la especie, no procedía invocar como causal de término de la relación labora! del Sr. Ampuero, la norma del artículo 32 del Estatuto Docente, sino el artículo 20 transitorio de la Ley N*20.501, atendido que su contrato de trabajo como director de establecimiento se celebró con anterioridad a la vigencia de dicha ley, habiendo terminado su período de nombramiento como tal, una vez publicada la misma.

Posteriormente, antes de los cinco años de percibida tal indemnización y mediante Resolución N* 2377 de 7 de diciembre de 2012, dicho docente fue contratado como Secretario General de la Corporación Municipal de Ancud, para la Educación, Salud y Atención de Menores.

Ahora bien, considerando que el cargo de Secretario General de la Corporación Municipal de Ancud, no es una función docente, y que por ende, don Luis Ampuero Chiguay, al asumir como tal no ingresó a la dotación docente de la respectiva entidad, preciso es sostener que a su respecto no rige la limitante establecida en el artículo 74 del Estatuto Docente ya transcrito

y comentado. "

Finalmente y en lo que respecta a la consulta formulada, acerca de si existe incompatibilidad para el Sr. Ampuero, entre el cargo de Secretario General de una Corporación Municipal y el de Presidente del Colegio Regional de Profesores, cabe señalar que, conforme con lo informado por la Sra. Alcaldesa de la Comuna de Ancud, en Ordinario N?*385, de 07.03.2013, el referido Secretario General renunció formalmente con fecha 5 de diciembre de 2012, al cargo de Presidente del Colegio Regional de Profesores, por lo que resulta innecesario emitir un pronunciamiento al respecto.

S En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Ud. que se encuentra ajustada a derecho la contratación de don Luis Ampuero Chiguay, como Secretario General de la Corporación Municipal de Ancud, para la Educación, Salud y Atención de Menores, considerando que a su respecto no rige la limitante establecida en el artículo 74 del Estatuto Docente, puesto que no ingresó a la dotación docente de la respectiva entidad. y SABEN, A: [57 ia e , q a (DIRECTORA) > y) Mi CEC ÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO dl Distribución: «Jurídico -Partes -Control -Prosecretario de la Cámara de Diputados -Luis Ampuero Chiguay

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2638, de 4 de julio de 2013.

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