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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2709, de 9 de julio de 2013

ORD. N°2709 — ORD. N°2709 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Trabajadores no sind

Sumario

ORD. N°2709 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Trabajadores no sindicalizados; Cuota Sindical; Este Servicio carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por ende, no es competente para pronunciarse acerca de las materias tales como las concernientes a los procedimientos de afiliación y desafiliación establecidos por dichas organizaciones en sus estatutos, toda vez que, luego de la reforma introducida por la ley N°19.759, de 2001, carece

Texto del pronunciamiento

Z A trabajo”. DEPARTAMENTO supco K12283(2152)2012 y A 5) 709 ( oli ORD. : ! MAT.: Atiende presentación que indica. ANT.: 1)Correos electrónicos de 26.06.2013, 13.06.2013, 07.06.2013 y 17.05.2013. 2)0rd. N% 1100 de 09.05.2013, de inspectora Provincial del Trabajo de Valparaíso. 3)Ords. N%s 1456 y 1459 de 08.04.2013, Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4)Presentación de 18.10.2012, Sr. Heinz Huaquil Hernández, Presidente Federación Nacional de Trabajadores “FRENTA?”, Ñ reasignado el 02.04.2013. SANTIAGO, DE : DIRECTORA DEL TRABAJO - 9 JUL 208 A: SR. HEINZ HUAQUIL HERNÁNDEZ FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES “FRENTA” MOLINA N* 478 OFICINA 2 VALPARAÍSO

Mediante presentación citada en el antecedente 4), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente la extensión parcial de los beneficios pactados en un contrato colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Empresa N* 2 Saam Extraportuarios y la Empresa Saam Extraportuarios S.A.

Hace presente, que respecto del trabajador don Iván Contreras ibaceta, director de la Federación Nacional de Trabajadores “FENTRA”, el empleador ya individualizado, habría extendido, al igual que a todo el personal no sindicalizado, entre otros beneficios, la asignación de colación pactada en el anterior contrato colectivo suscrito entre la empresa y el Sindicato N2 2 allí constituido, cesando en su otorgamiento sólo respecto de dicho dependiente, a partir del mes de octubre de 2011, fecha en que habría comenzado a regir el nuevo contrato colectivo celebrado entre las mismas partes, al que ya él no pertenece.

Asimismo, consulta si la conducta descrita en el párrafo anterior constituye discriminación por parte de la empresa en contra del Sr. Contreras lbaceta, al no extenderle la totalidad de los beneficios como al resto de los trabajadores de la Empresa.

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Consulta, además, si atendido que el empleador no hace extensivo al Sr. Contreras Ibaceta la totalidad de los beneficios pactados en el Instrumento Colectivo, éste se encuentra obligado a pagar la totalidad del 75% de la cuota sindical o debiera pagarla en forma parcial.

Agrega, que los dos sindicatos constituidos en la empresa empleadora han rechazado la afiliación del Sr. Contreras lbaceta, por lo que consulta si dicha conducta se ajusta a derecho o constituye una discriminación contra el trabajador por parte de las organizaciones sindicales.

Respecto de su primera consulta, cúmpleme informar a Ud. que con la finalidad de responderla fundadamente, se solicitó un informe de fiscalización sobre la situación planteada, el cual fue emitido por el fiscalizador don Horacio López Villalón, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso.

En la referida diligencia, fue posible constatar que, efectivamente al señor Contreras lbaceta se le pagó hasta el mes de septiembre de 2011, un bono denominado colación por un monto equivalente a $15.000.-, ello por aplicación del instrumento colectivo suscrito ente la empresa SAAM Extraportuarios S.A. y el Sindicato N* 2 allí constituido, al cual él perteneció y renunció posteriormente durante la vigencia de dicho instrumento, extendiéndosele los beneficios del mismo hasta el término de su vigor.

Asimismo, se verificó que a contar del 01 de octubre de 2011 entró en vigencia un nuevo Contrato Colectivo, suscrito entre las mismas partes, al cual ya no está adscrito el trabajador ya individualizado, según se indicara. No obstante ello, la empresa le hizo extensivos algunos de los beneficios pactados en dicho instrumento, excluyéndose el bono colación.

De igual forma, se verificó que el Sr. Contreras lbaceta no es el Único trabajador respecto de quien se excluye el otorgamiento del beneficio en comento, atendido que a otros cinco dependientes que no se encuentran afiliados a ningún sindicato y que el empleador decidió extenderles los beneficios del instrumento colectivo ya citado, tampoco se les proporciona el bono de colación.

Pues bien, cabe señalar que la jurisprudencia de este Servicio sobre la materia en estudio, contenida entre otros en Ord. NO 5403/372 de 26.12.2000 cuya copía se acompaña, ha precisado que: “Si el empleador cuenta con facultades para extender un instrumento colectivo a los trabajadores que no han sido parte del mismo, por similar razón puede decidir cual o cuales de sus estipulaciones extender”.

De lo anterior se sigue que siendo la extensión de beneficios una facultad propia del empleador, éste puede decidir efectuarla de manera total o parcial, lo que implica que es él mismo quien puede decidir que estipulaciones del colectivo extender y cuáles no, por estar comprendido ello dentro del ámbito de competencia que le confiere la ley.

De consiguiente, de lo expuesto en los acápites que anteceden, se sigue que en la especie, resulta ajustado a derecho que el empleador haya decidido extender los beneficios del contrato colectivo ya citado, al Sr. Contreras lbaceta, excluyendo el otorgamiento del denominado bono de colación.

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En relación con su segunda consulta, cabe tener presente como ya se indicara, que no existe inconveniente legal en que el empleador decida extender parcialmente los beneficios de un instrumento colectivo a sus dependientes y que en la investigación practicada se constató que en la empresa empleadora, existen otros cinco trabajadores no sindicalizados a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios del contrato colectivo citado excluyendo el bono de colación.

No obstante lo anterior, cabe informar a Ud. que si existe algún tipo de conducta por parte del empleador que Ud. considere constituye una discriminación en contra del dependiente Sr. Ibaceta, deben acudir ante la inspección del Trabajo respectiva, con la finalidad de que se evalúe la práctica de una investigación de acuerdo al procedimiento por vulneración de derechos fundamentales contemplada en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Acerca de su consulta sobre si resulta obligatorio que el Sr. Ibaceta pague el 75% de la cuota sindical al sindicato respectivo, al extendérsele parcialmente los beneficios del instrumento colectivo, cabe informar a Ud. que mediante Dictamen 6097/198 de 09.09.1991, cuya copia también se acompaña, esta Dirección precisó que la obligación de efectuar la cotización al sindicato que obtuvo tales beneficios, no se encuentra supeditada a que el empleador extienda la totalidad de los beneficios al trabajador, razón por la cual no resulta procedente un pago parcial del aporte en consulta.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que la misma jurisprudencia administrativa citada, agrega que el dependiente se encuentra obligado al pago de dicha cotización siempre que los beneficios que le son extendidos representen un aumento real y significativo en sus remuneraciones y condiciones de trabajo.

Finalmente, en relación con la negativa de la afiliación del Sr. Contreras lbaceta por parte de los sindicatos constituidos en la empresa empleadora, corresponde precisar que este Servicio carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por ende, no es competente para pronunciarse acerca de materias tales como las concernientes a los procedimientos de afiliación y desafillación establecidos por dichas organizaciones en sus estatutos, toda vez que, luego de la reforma introducida por la ley N* 19.759, de 2001, carece de facultades fiscalizadoras respecto de las actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogadas expresamente por la citada ley.

Es cuanto puedo informar a Ud. al tenor de lo solicitado.

Saluda aa o

O LEO NN ED/ ¡SRA LI U!DIRECTORAJ> A ya INARÍS-CECILIA-SÁNCHEZ TORO — ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO mA MAD! MN Smor EN Jurídico Partes Control

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 7247 (1439) 2013 ja Cal 2405 UD —ORD.N* /

MAT.: — Remite presentación que indica por corresponderle su

conocimiento y resolución.

ANT.: 1) Pase N* 1165, de 20.06.2013 de Jefa de Gabinete

Directora del Trabajo. 2) Presentación de Ivonne Roldán Figueroa, de 14.06.2013. SANTIAGO, - 9 JUL 208 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A SR. RAMIRO MENDOZA ZUÑIGA ) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TEATINOS N* 56 SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 2), se ha requerido de este Servicio un pronunciamiento jurídico en orden a determinar la legalidad de las medidas de trastado, cambio de funciones y desvinculación, adoptadas en su contra por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

Ahora bien, teniendo presente que el Servicio denunciado forma parte integrante de la Administración del Estado, conforme al artículo 82 de la Ley N* 19.518, corresponde a esa Contraloría General, y no a esta Dirección, emitir un pronunciamiento al respecto, dando cuenta del mismo directamente a la interesada.

Para los efectos señalados, sírvase encontrar adjunta la presentación ya individualizada.

> ay Sa a Ud. AA Q .. a Cd WIDRECTORAN 1 A SD -. MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO O 7 vu Ile Distribución: - Ivonne Roldán Figueroa - Jurídico - Control - Partes

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2709, de 9 de julio de 2013.

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