Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2711, de 10 de julio de 2013
ORD. N°2711 — ORD. N°2711 Jornada excepcional de trabajo; Descanso compensatorio; Días domingo
Sumario
ORD. N°2711 Jornada excepcional de trabajo; Descanso compensatorio; Días domingos y festivos; Feriado Irrenunciable; Informa lo que indica.
Texto del pronunciamiento
_ del 2% Trabajo Gobierno de Chile 5 : DEPARTAMENO JURIDIGO Y 271 ñl K. 7205 (1401) 2013 ORD.: / Í Qu O Ñ MAT.: Informa lo que indica. * ANT.: 1) Pase N* 1126, de 17.06.2013, de Jefa Gabinete Directora del Trabajo. 2) Ordinario N* 036109, de 10.06.2013, de Jefa División de Municipalidades de la Contraloría General de la República. 3) Denuncia de 02.05.2013, de don Alfredo del Valle Vergara
SANTIAGO, 10 JUL 208 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A — : ALFREDO DEL VALLE VERGARA
AVDA, AMÉRICO VESPUCIO NORTE N* 2306 VITACURA SANTIAGO!
Mediante presentación del antecedente 2), la jefa de la División de Municipalidades de la Contraloría General de la República ha remitido a esta Dirección una denuncia de 02.05.2013, en virtud de la cual Ud. expone que el 19 de mayo del presente año, los trabajadores que prestan servicios para la empresa Demarco S.A., en tareas de aseo y ornato, especificamente recolección de desechos y residuos domiciliarios en la comuna de Vitacura, se encontraban prestando servicios a pesar de ser un feriado legal. Agrega, además, que dicha situación se ha repetido durante todos los feriados que recuerda.
Sobre el particular, cúómpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1% del artículo 35 del Código del Trabajo, establece:
“Los días domingos y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días”.
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que por regla general los trabajadores afectos a un régimen normal de jornada de trabajo gozan de un descanso semanal, el cual debe recaer en día domingo, como también en aquellos que la ley declare festivos, salvo las actividades autorizadas por ley a ser desarrollas durante dichos días.
2
El inciso 1% del artículo 38 del citado cuerpo legal, establece ciertas excepciones al principio antes señalado, especificando en sus distintos numerandos las actividades exceptuadas del descanso dominical y de días festivos.
Por su parte, los incisos 2* y 3? de la citada disposición legal, disponen:
“Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los dias domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jomada ordinaria semanal.
Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por tumos para no paralizar el curso de las labores.”
De las normas legales precedentemente transcritas se colige que por expreso mandato del legislador aquellos dependientes que se desempeñan en faenas, labores y establecimientos contemplados en los diversos numerandos del inciso 1 del artículo 38 del Código del Trabajo, se encuentran exceptuados del régimen general de descanso semanal contemplado en el artículo 35 del citado cuerpo legal.
Se infiere, asimismo, que las empresas comprendidas en dichas excepciones se encuentran facultadas para distribuir la jornada normal de trabajo de su personal en forma que incluya los domingo y festivos, estableciendo la obligación de otorgarles un día de descanso a la semana en compensación por las actividades desarrolladas en día domingo y, otro, por cada festivo en que aquellos debieron prestar servicios.
De esta suerte, los trabajadores que laboran en un régimen exceptuado del descanso dominical y de días festivos pueden prestar servicios en tales días.
Aclarado lo anterior y en relación a los teriados irrenunciables establecidos por la ley N* 19.973, entre los cuales se cuenta el 19 de mayo de cada año, cabe señalar que la doctrina administrativa de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen N* 3773/084, de 14.09.2007 - cuya copia se acompaña -, ha sostenido que “se encuentran afectos a la normativa prevista en el Art. 2% de la ley N* 19.973, modificada por la ley N* 20.215 que establece como feriados obligatorios e irrenunciables los días 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1* de enero de cada año, todos los dependientes del comercio, exceptuados aquellos que se desempeñen en clubes oO restaurantes, establecimiento de entretenimiento tales como cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabaret, casinos de juego y otros lugares de juego
3 legalmente autorizados, como también en expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de aquellas que deban cumplir tumos fijados por la autoridad sanitaria.” En consecuencia, tal normativa no resulta aplicable a los dependientes que no revisten el carácter de trabajadores del comercio, como sucede en la especie. Saluda a Uad., S DEL 7 o 8 LAN, 57 EOA> > EOS gr > ADAL IL HI A " A o: MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO MA bed Distribución: - — Jurídico. - Partes - Control. - — Jefe Gabinete Sra. Directora. - — Jefa División de Municipalidades, Contraloría General de la República.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2711, de 10 de julio de 2013.
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