Dirección del Trabajo
Ordinario N° 3029, de 31 de julio de 2013
ORD. N°3029 — ORD. N°3029 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Resulta
Sumario
ORD. N°3029 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Resulta jurídicamente procedente que la empresa Óptica Rotter Y Krauss y la trabajadora Sra. Paola Olivares Espinoza convengan el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, apropiado para financiar el cuidado de su hijo menor de dos años de edad en su domicilio, mientras las condiciones de salud de éste, no permitan enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza.
Texto del pronunciamiento
Dirección del 23 Trabajo E DEPARTAMENO JURÍDICO - K.8237 (1600) 2013 30 2 9 ] ORD:: / ] ou O : MAT.: Resulta jurídicamente procedente que la empresa Optica Rotter y Krauss y la trabajadora Sra. Paola Olivares Espinoza convengan el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, apropiado para financiar el cuidado de su hijo menor de dos años de edad en su domicilio, mientras las condiciones de salud de éste, no permitan enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza. ANT.: 1) Correo Electrónico, de 17.07.201 3, de Scarlet Retamal G., Jefe de Remuneraciones. 2) Presentación de 10.07.2013, Gerente de Personas, Opticas Rotter y Krauss Limitada. (lA SANTIAGO, DE: DIRECTORA DEL TRABAJO 3 JUL 208 A : GERENTE DE PERSONAS OPTICAS ROTTER Y KRAUSS LIMITADA AVENIDA DEL PARQUE N' 4160 HUECHURABA SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si procede autorizar el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a la trabajadora Sra. Paola Olivares Espinoza, atendido que las condiciones de salud de su hijo menor de edad no permiten enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 19, 39 y 9 del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y, :
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador no puede dar.por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente. :
Es preciso destacar que, según lo expresado por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios N%s 1170; 332; 3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que, esta Dirección ha manifestado en oficio N% 701, de 07.02.2011, que "No resulta jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor.”
Ahora bien, según consta de los antecedentes acompañados, la señora Paola Olivares Espinoza, presta servicios como Vendedora Optica, para esa Empresa y es madre de Sayen Montenegro Olivares, de cinco meses de edad, quien según se expresa en el certificado médico expedido por su médico tratante, Pediatra Ana Rosa Muñoz Caballero, “.. presenta estreñimiento severo, con tratamiento medicamentoso y alimentación especial. Lo anterior no permite su ingreso a sala cuna, debe tener cuidados en su hogar”.
A la luz de lo expresado en párrafo anterior preciso es convenir que, en la especie, estamos en presencia de un caso calificado que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna, a través de un bano compensatorio por tal concepto.
3 En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la empresa Optica Rotter y Krauss Limitada y la trabajadora Sra. Paola Olivares Espinoza convengan el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, apropiado para financiar el cuidado de su hijo menor de dos años de edad en su domicilio, mientras las condiciones de salud de éste, no permitan enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza Saluda a Ud,, : SDE, POr Dis, es (DIRECTORA) 2 e SLI | ARI CEcñIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO dal
Dis$ Ibución:
- “Jurídico. - Partes. - — Control.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3029, de 31 de julio de 2013.
Más sobre Sala Cuna y Bono Compensatorio
-
Se autoriza el pago de un bono compensatorio por sala cuna mientras no exista un establecimiento autorizado en Puerto Natales ni se ejerza el derecho por otra vía legal, manteniéndose las condiciones señaladas.
-
Se autoriza el pago de un bono compensatorio por sala cuna mientras no exista un establecimiento autorizado en la comuna de Yerbas Buenas y se mantengan las condiciones señaladas.
-
Esta norma resuelve una solicitud para pagar un bono compensatorio de sala cuna, debido a que no existe un jardín infantil autorizado que funcione en el horario nocturno en que se prestan los servicios.
Todos los pronunciamientos sobre Sala Cuna y Bono Compensatorio
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Protección a la Maternidad y Sala Cuna, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Protección a la Maternidad y Sala Cuna¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.