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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 3308, de 26 de agosto de 2013

ORD. N°3308 — ORD. N°3308 Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y represen

Sumario

ORD. N°3308 Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador; Informa existencia de vínculo de subordinación y dependencia entre la sociedad anónima cerrada Renta Car Partner S.A. y don Rodrigo Ávila Muñoz.

Texto del pronunciamiento

a Hdi 1000 Húolbarna de Ci: SAR DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.: EN / DEPARTAMENTO JURIDICO K 8331(1632)2013 MAT.: — Informa existencia de vínculo de Í ocu uu) subordinación o dependencia entre la sociedad : anónima cerrada Renta Car Partner S.A. y don

Rodrigo Ávila Muñoz.

ANT.: 1) Pase N* 1339, de 17.07.2013, de Jefa de

Gabinete Directora del Trabajo; .

2) Presentación de 12.07.2013, de Sr. Rodrigo Avila

Muñoz.

SANTIAGO,

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. RODRIGO ÁVILA MUÑOZ 2.8 A60 208 CALLE BORIS BRAVO JUSTINIANO N* 9543 VILLA LAS MERCEDES LA FLORIDA. SANTIAGO.

Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia del vínculo de subordinación y dependencia o contrato de trabajo entre la sociedad Renta Car Partner S.A. y su persona, lo que le estaría solicitando la Administradora de Fondos de Cesantía AFC.

Agrega, que tiene la calidad de Gerente General de la sociedad y es dueño de un determinado porcentaje de sus acciones.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3%, letra b) del Código del Trabajo, dispone:

“Para todos los efectos legales se entiende por:”

“ b) frabajador: toda persona natural que presta servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.”

Por su parte, el artículo 7% del mismo Código, prescribe:

“ Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”

A su vez, el artículo 8%, inciso 1% del citado cuerpo legal, agrega:

“ Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.”

Del contexto de las disposiciones legales antes citadas es posible desprender que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o

2 materiales, mediando subordinación o dependencia, y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

Ahora bien, el elemento propio o característico del contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el vínculo de subordinación o dependencia, tal como lo ha sostenido la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen N*. 132/03, de 08.01.1996. De este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los demás elementos contenidos en dicho concepto, pueden darse también en otras clases de relaciones jurídicas, de naturaleza civil o comercial.

En otros términos, lo expuesto permite sostener que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración determinada, no se estará en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no se efectúa en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

Precisado lo anterior, la misma doctrina anteriormente aludida ha señalado que “ el vínculo de subordinación o dependencia se malerializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc. estimándose, además, que dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador.”

Pues bien, de los antecedentes acompañados a la presentación, en especial de la copia de escritura pública de constitución de la “Sociedad Anónima Cerrada “ Renta Car Panner S.A.”, suscrita con fecha 26.10.2005, ante el Notario de San Miguel don Juan Kadis Haiquel, se desprende que la mencionada sociedad está compuesta por dos socios, don Jorge Ernesto Valenzuela Rudy y Ud., como asimismo, que el capital de la sociedad es la suma de diez millones de pesos, que según la cláusula Primera Transitoria ha sido suscrito y aportado por mitad por ambos socios, enterando cada uno cinco millones de pesos.

Por otra parte, la administración corresponde a un directorio de tres miembros elegidos por los socios, en relación a su aporte de capital a la sociedad, y según la cláusula segunda transitoria, el directorio provisional estaría compuesto por los dos socios antes mencionados y doña Leyla Elena Armijo Abdo.

Por atro lado, de copia de escritura pública a la cual se redujo la “Primera Reunión de Directorio Renta Car Partner S.A.” de fecha 08.11.2005, suscrita ente el mismo Notario antes nombrado, el directorio acordó designarlo a Ud. gerente general de la compañía, con amplias facultades de administración y disposición para el cumplimiento del objeto social.

Analizada la situación en consulta a la luz de las disposiciones legales y doctrina de esta Dirección citadas, preciso es convenir que atendido que Ud. es dueño del 50% del capital de la sociedad, integra su directorio compuesto de tres miembros, y además es su gerente general, dotado con amplias facultades de representación, administración y disposición de bienes, no puede ni ha podido prestar servicios para la misma en situación de subordinación o dependencia, con contrato de trabajo, toda vez que las condiciones de su desempeño determinan necesariamente la confusión de su voluntad con la de la

3 sociedad que integra como socio con aporte del 50% del Capital, y a la vez, como miembro del directorio de tres integrantes, y gerente general con plenas atribuciones de representación y administración.

Cabe hacer presente, que conclusiones similares a la expuesta ha sido sustentada por esta Dirección, entre otros, en dictamen N*132/03, de 08.01.1996, para el caso igualmente de una sociedad anónima cerrada, como en la especie, con un aporte del 50% del capital total, con tres directores y detentando el socio y director la representación legal de la sociedad.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y doctrina citadas, cúmpleme informar a Ud. que su persona Rodrigo Alejandro Ávila Muñoz, no ha podido prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia para la sociedad anónima cerrada * Renta Car Partner S.A.” atendida su calidad de socio con el 50% del capital, integrante de su directorio de tres miembros y ser a la vez gerente general con amplias facultades y atribuciones de administración. .

DEL Da , Salud, o EPR. 57 Ñ ECTORAJAN 7 it SJ, AS . Sofía Sáenz TORO ABOGADA 5% gu ¿e DIRECTORA DEL TRABAJO MAOM/SMS/IDM/j¡dm na, Distribución: - Jurídico - — Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3308, de 26 de agosto de 2013.

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