Dirección del Trabajo
Ordinario N° 251, de 25 de abril de 2024
ORD. N°251 — ORD. N°251 Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y represent
Sumario
ORD. N°251 Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador; Calidad de socio y Trabajador; No se configuran en los hechos los requisitos copulativos que este Servicio señala que la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, por reunir en una sola persona las condiciones de socio mayoritario y poseedor de las facultades de administración y representación de la sociedad. De esta forma procede el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas
Texto del pronunciamiento
La Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Dictámenes e informes en Derecho E 49581 (481) 2023 Í gu O ORDINARIO N%__/
MATERIA: Vínculo de subordinación y dependencia. Calidad de socio y trabajador. RESUMEN: No se configuran en los hechos los requisitos copulativos que este Servicio señala para la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, por reunir en una sola persona las condiciones de: socio mayoritario y poseedor de las facultades de administración y representación de la sociedad. De esta forma procede el pago de las cotizaciones previsionales 00000 IAE | ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de Jefe de Unidad de Dictámenes e informes en Derecho (S) de 15.11.2023 y 20.02.2024. 2) Solicitud de pronunciamiento de 01.03.2023 de “Gestión Externa SpA”. SANTIAGO, $007 yeY 52 25 ABR 202
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) .
A: SRES. GESTIÓN EXTERNA SpA
DOÑIHUE N*4230
MAIPÚ
REGIÓN METROPOLITANA
Mediante requerimiento de ANT. (2) se interpuso una solicitud de pronunciamiento acerca de la obligación de pagar de parte de la empresa “Gestión Externa Spa”, las cotizaciones previsionales, específicamente ante la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) en relación con el trabajador A quien habría reunido la calidad de socio propietario y Gerente General de la empresa al mismo tiempo,
Afirma la empresa solicitante, que la fue propietario de más del 50% ni socio mayoritario de la sociedad, sin perjuicio de lo cual era propietario a través de otras empresas que le pertenecían,
Por la circunstancia anterior y considerando que el >] quien habría decidido en forma personal no realizar pagos de sus propias cotizaciones, se solicita un pronunciamiento que se refiera a la situación expuesta y precisamente se refiera a si
procede que un trabajador mantenga a su vez las calidades de gerente general de la empresa y socio propietario, sin importar el porcentaje de propiedad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, luego de analizar las disposiciones legales de los artículos 3” letra b), 7”, y 8” inciso primero del Código del Trabajo, ha concluido que: “(...) el hecho de que una persona detente [sic] la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad." (Ord. N* 3.709-111, de 23.05,91). Este mismo criterio ha sido sostenido en otros pronunciamientos de la Dirección del Trabajo. A modo de ejemplo se cita el Dictamen N*5031/227 de 04.09.1996 y el Ord, N” 4043 de 16,10,2014,
A su vez, el pronunciamiento NS 3.709-111 de 23.05.91, estableció que: “los requísitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia”.
De esta forma, en el caso concreto, no se desprende de los antecedentes acompañados que el socio, Saa no see un trabajador de la empresa “Gestión Externa SpA”, desde que su sola ocupación como gerente general no basta para que se entienda inexistente el vínculo laboral por cuanto la doctrina de este Servicio, ya señalada, exige que junto con tener facultades de administración y representación de una sociedad el socio tenga la calidad de socio mayoritario para entender que no se configura un vínculo de trabajo, asunto que no se observa en los documentos adjuntos ni tampoco se puede concluir que el porcentaje de participación de la propiedad societaria con que cuente el socio sea irrelevante como Ud. afirma.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
No se configuran en los hechos los requisitos copulativos que este Servicio señala para la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, por reunir en una sola persona las condiciones de: socio mayoritario y poseedor de las facultades de administración y representación de la sociedad, De esta forma procede el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas al Ñ
Saluda atentamente a Ud. Y ¿ /
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 251, de 25 de abril de 2024.
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La norma concluye que un socio mayoritario no puede tener contrato laboral con su propia empresa, mientras que una socia minoritaria sí puede ser trabajadora dependiente, resolviendo así la procedencia del vínculo laboral según el porcentaje de participación.
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