Dirección del Trabajo
Ordinario N° 3695, de 25 de septiembre de 2013
ORD. N°3695 — ORD. N°3695 Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y represen
Sumario
ORD. N°3695 Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador; Informa sobre existencia de contrato de trabajo entre la sociedad Academia de Música Oriente Limitada y la socia que indica.
Texto del pronunciamiento
A
Gobiene de Chito ; 3 6 9 5 DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.: _ ya / DEPARTAMENTO JURIDICO K 9488(1862)2013 ; MAT.: Informa sobre existencia de contrato de I Ñ trabajo entre la sociedad Academia de Música Y, O Oriente Limitada y la socia que indica.
ANT.: Presentación de 12.08.2013, de Sra. Carmen
de la Cerda Arcic..
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 25 SP 208 A : SRA. CARMEN DE LA CERDA ARCIC
DIAGONAL ORIENTE N* 5468 DEPTO. 301- E
ÑUÑOA
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant. solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia de que Ud. celebre un contrato de trabajo con la sociedad Academia de Música Oriente Limitada, teniendo . presente que es socia con aporte de capital del 50%, y no detenta la administración o representación de la misma, la que corresponde al otro socio, don Alejandro Manuel Alonso Muñoz, quién aporta el restante 50% del capital social.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3%, letra b), del Código del Trabajo, dispone:
“Para todos los efectos legales se entiende por:
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.”
Por su parte, el artículo 7% del mismo Código, prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan reciprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”
A su vez, el artículo 8%, inciso 1% del citado cuerpo legal, agrega:
“ Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
. Del contexto de las disposiciones legales antes citadas es posible desprender que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia, y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
2
Ahora bien, el elemento propio o característico del contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el vínculo de subordinación y dependencia, tal como lo ha sostenido la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen N* 132/03, de 08.01.1996. De este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los demás elementos contenidos en dicho concepto se pueden dar también en otra clase de relaciones jurídicas, de naturaleza civil o comercial.
En otros términos, lo expuesto permite sostener que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración determinada, no se estará en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no se efectúa en condiciones de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
La misma doctrina precedentemente aludida ha señalado que “el vínculo de subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas fales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc. estimándose además que dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador.”
Pues bien, de los antecedentes acompañados a la presentación, consistente en copia de escritura pública de fecha 29 de abril de 2003, otorgada ante el Notario Público don Roberto Mosquera Gallegos de esta ciudad, sobre constitución de la sociedad Academia de Música Oriente Limitada, se deriva que ella está integrada por dos socios, don Alejandro Manuel Alonso Muñoz, quién aporta el 50 % del capital y cuenta además con las facultades de administración, uso de la razón social y representación de la sociedad, y Ud., quién aporta el restante 50% del capital y carece de las facultades antes señaladas.
De esta forma, en la sociedad Academia de Música Oriente Limitada, el Sr. Alejandro Manuel Alonso Muñoz reúne la condición de socio con igual aporte de capital que Ud. vale decir, un 50%, y detenta además, de modo único, la administración, uso de la razón social y representación de dicha persona jurídica.
De esta manera, analizada su consulta a la luz de la jurisprudencia administrativa de este Servicio, preciso es convenir que en su caso no existiría impedimento para que labore bajo vínculo de subordinación y dependencia de la sociedad mencionada, y por ende, celebre con ésta un contrato de trabajo, toda vez que la sola circunstancia de tener aporte de capital de monto igualitario al del otro socio Alejandro Manuel Alonso Muñoz, no impediría la configuración de dicho vínculo, toda vez que su voluntad y la de la persona jurídica y la de la socia serían independientes o autónomas entre sí, y no podrían confundirse, dado que la voluntad de esta última se expresa a través del otro socio mencionado, quien es el que cuenta con las correspondientes facultades de administración, uso de la razón social y representación de la misma.
Lo expuesto es concordante con la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes N*s.814/035, de 06.03.2001, y 3709/111, de 23.05.1991, que precisa que
3 impiden la celebración de un contrato de trabajo entre la sociedad y un socio, la concurrencia copulativa de la condición de tener un aporte mayoritario y a la vez, atribuciones de administración, uso de la razón social y representación de una sociedad de personas, como la de la especie, dado que en dicho evento se confunde la voluntad de la sociedad con la de aquél, por lo que no podría quedar sujeto a la subordinación y dependencia de ésta.
De esta suerte, de lo expresado se deriva que, en la medida que concurran los elementos propios de una relación laboral, no habría inconveniente legal para que Ud. y la sociedad Academia de Música Oriente Limitada celebren un contrato de trabajo, toda vez que no se produciría en tal caso confusión de voluntades entre ambas, por no darse a su respecto la condición de ser socio con aporte mayoritario de capital y ejercer facultades de administración, uso de la razón social y representación de la sociedad.
Cabe agregar, que no podría hacer variar la conclusión anterior el hecho que Ud. - que no tiene las facultades antes mencionadas - detente el 50% del capital social, al igual que el otro socio, y por ello sea socia mayoritaria, según lo ha sostenido la doctrina de este Servicio, entre otros, en dictamen N* 3090/166, de 27.05.1997, al precisar que “ sí todos los socios cuentan con igual participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha participación.”
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cúmpleme informar a Ud. que ha procedido conforme a derecho la existencia y celebración de contrato de trabajo entre Ud. y la sociedad Academia de Música Oriente Limitada, no obstante tener la calidad de socia de la misma con aporte mayoritario del capital.
y DE LA IS ES
(E (DIRECTORAJ 212 ¡QUA =EÍLIA, SÁNCHEZ TORO NEHILE" ABÚGADA / DIRECTORA DEL TRABAJO AJM/SMS/JDM/¡dm Distribución: - — Jurídico - Partes - Control
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3695, de 25 de septiembre de 2013.
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