Dirección del Trabajo
Ordinario N° 3697, de 25 de septiembre de 2013
ORD. N°3697 — ORD. N°3697 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Resulta
Sumario
ORD. N°3697 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Resulta jurídicamente procedente que doña Karla Alfaro Catalán y su empleadora Gastronómica y Banquetera S.A. convenga el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para que aquella financie el cuidado de la menor Tiara Isabella Ahumada Alfaro en su domicilio hasta diciembre de 2013.
Texto del pronunciamiento
: : Dirección del B Trabajo DIRECCION DEL sp DEPARTAMENTO JURÍDICO K9265(1815)13 E e 369; ORD. : / '¿gULO | e MAT.: Atiende presentación sobre bono compensatorio de sala cuna. ANT.: 1) Ordinario N* 1257 de 05.09.13 del Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Providencia. 2) Ordinario N* 3198 de 16.08.13 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Ordinario N* 1100 de 05.08.13 del Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Providencia. 4) Presentación de 29.07.13 de doña Gloria Tamayo Olivares por Gastronómica y Banquetera S.A. > SANTIAGO, DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 25 SEP 20 A : SRA. GLORIA TAMAYO OLIVARES SUBGERENTE DE GESTIÓN DE PERSONAS GASTRONÓMICA Y BANQUETERA S.A. AVENIDA HOLANDA N? 100, PISO 12 PROVIDENCIA Mediante presentación del antecedente 4), Ud., en representación de Gastronómica y Banquetera S.A., solicitó autorización a esta Dirección para cumplir alternativamente, mediante el otorgamiento de un bono compensatorio, la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna respecto de la trabajadora Sra. Karla Alfaro Catalán. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada emanada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N* 1399/76, de 08.05.02, que ha precisado el sentido y alcance del artículo 203 del Código del Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas: “a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo. “b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
“c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.”
Ahora bien, como se aprecia, el tenor de la norma citada es claro y categórico en establecer modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, de manera que no resulta jurídicamente procedente otorgar el beneficio aludido en términos distintos a los señalados.
En armonía con lo expuesto, la doctrina de ese Servicio contenida en el punto 2) del dictamen N* 8365/252, de 17.11.87, ha sostenido que el empleador no puede dar por satistecha la obligación en comento mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
De conformidad a la misma jurisprudencia, tal conclusión se corrobora si se tiene presente que el beneficio consagrado en el artículo 203 del Código del Trabajo, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el artículo 5%, inciso 2% del Código del Trabajo.
Acorde con lo anterior, cabe señalar que este Servicio, por medio del dictamen N* 1399/76, de 08.05.02, y con el mérito de las disposiciones legales citadas y comentadas precedentemente, resolvió que:
“1.-El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, son por aplicación del artículo 5% del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro.”
Con todo, y sin que resulte contradictorio con lo afirmado, y atendidas las finalidades superiores de las normas legales sobre protección a la maternidad y el bienestar del menor, esta Dirección ha emitido pronunciamientos anteriores que permiten, en casos específicos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, bajo la modalidad de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar este servicio, cuando no se está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas referidas precedentemente.
Efectivamente, los Oficios N%s 2587, de 04.07.03 y 3717 de 11.11.02, 2069 de 04.07.02 y 1971 de 26.06.02, han dejado establecido que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con ta autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; también, en el caso de desempeño en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, en campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; del mismo modo quienes prestan servicios en horario mocturno, y finalmente, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a una sala cuna (dictamen N* 3282/95 de 12.08.03).
Como se advierte, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, ha precisado y descrito casos específicos en los cuales el empleador puede cumplir su obligación establecida en el artículo 203 del Código del Trabajo otorgando una compensación o bono directo en dinero a la
trabajadora, situaciones que deben ponderarse caso a caso y a las que no pueden asimilarse casos análogos o simplemente similares.
En la especie, consta de los antecedentes aportados, en especial de certificado de 25.07.13, emitido por el médico pediatra Sr. Remigio Gárate Correa, referido a la menor Thiara Isabella Ahumada Alfaro, rut 23.932.984-5, hija de la trabajadora Sra. Karla Cristina Alfaro Catalán, a quien se refiere la presentación que nos ocupa, que debe permanecer en su domicilio y no asistir a sala cuna hasta diciembre de 2013.
Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener que estamos en presencia de una situación especial que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa antes citadas, cumplo con informar a Ud. que en la especie resulta jurídicamente procedente que doña Karla Alfaro Catalán y su empleadora Gastronómica y Banquetera S.A. convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para que aquella financie el cuidado de la menor Tiara Isabella Ahumada Alfaro en su domicilio hasta diciembre de 2013.
Saluda atesfeHitan e Ód.0, ES7
¡3 MA e pa ETS up” O uari/GÉCIÍA SÁÁCHEZ TORO MECHLES ABOGADA No DIRECTORA DEL TRABAJO
MA: Ml, SGC/Imsgc
- “Jurídico
- Of. Partes
- Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3697, de 25 de septiembre de 2013.
Más sobre Sala Cuna y Bono Compensatorio
-
Se autoriza el pago de un bono compensatorio por sala cuna mientras no exista un establecimiento autorizado en Puerto Natales ni se ejerza el derecho por otra vía legal, manteniéndose las condiciones señaladas.
-
Se autoriza el pago de un bono compensatorio por sala cuna mientras no exista un establecimiento autorizado en la comuna de Yerbas Buenas y se mantengan las condiciones señaladas.
-
Esta norma resuelve una solicitud para pagar un bono compensatorio de sala cuna, debido a que no existe un jardín infantil autorizado que funcione en el horario nocturno en que se prestan los servicios.
Todos los pronunciamientos sobre Sala Cuna y Bono Compensatorio
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Protección a la Maternidad y Sala Cuna, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Protección a la Maternidad y Sala Cuna¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.