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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 3883, de 8 de octubre de 2013

ORD. N°3883 — ORD. N°3883 Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; Contrato

Sumario

ORD. N°3883 Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; Contrato colectivo vigente; Indemnización por años de Servicio; Esta Dirección se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.

Texto del pronunciamiento

Dirección del . DA Trabajo Gobierno de Chile co DEPARTAMENO JURÍDICO : AA K. 12388 (2187) 2012 YY yA ORD.: / ! ; 199 MAT.: informa lo que Indica. Y . ANT.: 1) Instrucciones de 16.09.2013, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 21.06.2013, de Presidente Sindicato de Trabajadores Instituto Forestal. 3) Presentación de 19.04.2013, de Director Ejecutivo Instituto Forestal. 4) Ordinario N* 0316, de Inspector Provincial del Trabajo de Concepción (S). 5) Presentación de 22.01.2013, de Presidente Sindicato de Trabajadores Instituto Forestal. 6) Ordinario N* 5566, de 24.12.2012, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). 7) Ordinario N* 5565, de 24.12.2012, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). 8) Pase N* 1877, de 24.10.2012, de Jefa de Gabinete Directora del Trabajo. 9) Presentación de 23.10.2012, de Director Ejecutivo, Instituto Forestal. a cd ii SANTIAGO, DE: DIRECTORA DEL TRABAJO 8 8CT 2015 A : SR. HANS GROSSE WERNER DIRECTOR EJECUTIVO INSTITUTO FORESTAL SUCRE N* 2397 NUÑOA SANTIAGO/ Mediante presentación del antecedente 9), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a determinar, si al tenor de la cláusula décimo séptima del contrato colectivo vigente, celebrado entre el Instituto Forestal y el Sindicato de trabajadores allí constituido, procede aplicar la norma establecida en el inciso 3% del artículo 172 del Código del Trabajo, en el sentido de limitar a 90 U.F., la base de cálculo de dicha indemnización. Se fundamenta su solicitud, en el hecho que el pacto que el contrato colectivo contempla en dicha estipulación, única y exclusivamente, se limita a

2 aumentar la indemnización legal de 30 a 45 días por años de servicios, sin considerar ningún otro cambio a la normativa legal vigente.

Agrega que la norma general y legal para el cálculo de la indemnización por años de servicio, es la establecida en el inciso 3% del artículo 172 del Código del Trabajo, esto es, el límite de 90 U.F. del último día del mes anterior al pago, siendo la única posibilidad de levantar y dejar sin efecto dicha regla, la de establecerlo expresamente.

Por su parte, el sindicato de trabajadores de la empresa Instituto Forestal, en respuesta al traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento de la norma prevista en el inciso final del artículo 10 de la ley N* 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, manifiesta, en síntesis que al estar frente a un contrato colectivo, ley y fuente de obligaciones para los contratantes, sus cláusulas no pueden ser invalidadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales, razón por la cual éstas deben ser interpretadas conforme al principio Tutelar o Protector, recogido en la regla interpretativa Indubio Pro Operario y en las reglas de la norma más favorable y condición más beneficiosa para el dependiente.

Asimismo, expresan que la indemnización convencional debe calcularse conforme al parámetro pactado, sin tope de 90 U.F., toda vez que dicha limitación fue establecida sólo para el periodo comprendido entre el inicio de la prestación de servicios y el 31 de diciembre de 1988, y no para el periodo que se inicia con posterioridad al 1 de enero de 1989.

Finalmente, agregan que en junio del presente año por instrucción de esa Organización sindical un ex trabajador del Instituto Forestal —atecto a dicho contrato colectivo- interpuso demanda judicial de cobro de indemnización y prestaciones en contra de éste, quedando dicha materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, razón por la cual esta Dirección se encontraría legalmente impedida de emitir el pronunciamiento requerido.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 5 letra b), del D.F.L N* 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, prescribe:

“Al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.

Del precepto legal precedentemente transcrito se colige inequívocamente que la facultad del Director del Trabajo de fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación social, se encuentra limitada y restringida, cuando el asunto de que se trata, ha sido puesto en conocimiento y para resolución de los Tribunales de Justicia, en cuyo caso, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido constatar que la materia que dio origen a la solicitud en referencia, ha

3 sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, específicamente ante el 1% juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa Rit N* O-2338-2013, caratulada “Cerda con Instituto Forestal Infor”.

En estas circunstancias y atendida la prohibición contemplada en el artículo 50 letra b) del D.F.L. N* 2, de 1967, transcrito y comentado, resulta forzoso concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido.

A mayor abundamiento, cabe agregar que el artículo 7% de la Ñ Constitución Política de la República, sanciona con la nulidad las actuaciones de los Organos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

LSDET OA ON Ud Y A IE£[DIRECTORAJ 2), 1 Pa Pi 79 VS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO elo) Distribución: - Jurídico — Partes — Control - Sindicato de Trabajadores Instituto Forestal, Calle Lorenzo Gotuzzo N0 96, Oficina 94, Santiago.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3883, de 8 de octubre de 2013.

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