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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 4049, de 16 de octubre de 2013

ORD. N°4049 — ORD. N°4049 Termino contrato de trabajo; Indemnización por años de Servicios; Co

Sumario

ORD. N°4049 Termino contrato de trabajo; Indemnización por años de Servicios; Competencia Dirección del Trabajo; Informa sobre indemnización por años de servicios que indica pagada por la empresa Nokia Chile S.A.

Texto del pronunciamiento

. ¿a Disección del” , Trabajo DIRECCIÓN DEL TRABAJOS ORD.: __ 4049 / DEPARTAMENTO JURIDICO K 8648(1683)2013 . MAT.: Informa sobre indemnización por años de servicios que indica pagada por la empresa Nokia ' Qu 0) Chile S.A. qe ANT.: 1) Instrucciones de 30.09.2013, de Jefa

Departamento Jurídico;

2) Instrucciones de 28.08.2013, de Jefa Unidad de

Dictámenes e Informes en Derecho;

3)Presentación de 23.07.2013,de Abogado Sr.

Rodrigo Bordachar Urrutia.

SANTIAGO, 160CT 208 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. RODRIGO BORDACHAR URRUTIA

ABOGADO ] BORDACHAR, ALVEAR, MENESES, MONTES Y CÍA. HUÉRFANOS N* 1117 OFICINA 601. SANTIAGO. Mediante presentación del Ant.3) solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de lo siguiente?

1) Que se declare la existencia de continuidad de la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 4%, inciso 2? del Código del Trabajo, respecto de las contrataciones del trabajador Patricio Jorge Fedio por la Empresa Nokia en sus filiales de Argentina, Perú y Chile.

2) Naturaleza jurídica de la indemnización por término de contrato pagada al trabajador por la empresa Nokia Chile, por el período servido con anterioridad a la misma empresa en Argentina y Perú.

3) Si el traspaso del trabajador entre las distintas filiales de la empresa mencionada, debe ser considerado para calificar el pago de la indemnización por años de servicio respectivo como no constitutivo de renta, para efectos de lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo.

Se agrega que el trabajador antes nombrado, de nacionalidad argentina, celebró un primer contrato de trabajo el 03.05.2004, con la Empresa Nokia Argentina S.A., siendo posteriormente trasladado a la filial de Perú con la cual celebró contrato de trabajo con fecha 28.01.2010, y redestinado a Nokia Chile S.A. suscribiendo con ella contrato de trabajo con fecha 07.11.2011, el que terminó el 15.02.2013, por la causal desahucio prevista en el inciso 2% del artículo 161 del Código del Trabajo. En el finiquito correspondiente, se le hace pago de un mes por año de servicios como indemnización legal y 8 meses como indemnización voluntaria por el tiempo laborado en Argentina y Perú. Hace resaltar que tanto en los contratos de trabajo celebrados con las filiales peruana y chilena de la empresa, se estipula que para efectos del pago de la indemnización por años de servicio se reconoce como antigúedad el ingreso a la filial Nokia Argentina, lo que ocurrió en la fecha ya indicada, vale decir, el 03.05.2004.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

2 : La cláusula novena del contrato de trabajo de fecha 07.11.2011, suscrito entre la empresa Nokia Chile S.A. y el trabajador Patricio Jorge Fedio, adjunto a la presentación, estipula:

“ Indemnización en caso de término del contrato de trabajo: En caso de término del contrato de trabajo y siempre que dicho término se funde en la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo ( desahucio escrito del empleador o necesidades de la empresa), la indemnización por años de servicios y la indemnización sustitutiva del aviso previo, se someterán a lo que para este efecto determinen las leyes chilenas. Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo de dichas indemnizaciones el empleador tomará como fecha de inicio de la prestación de los servicios el día 03 de mayo de 2004, fecha en que comenzó a prestar servicios para Nokia.”

De la cláusula anteriormente transcrita se deriva que las indemnizaciones por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, en su caso, que la empresa Nokia Chile S.A. se obliga a pagar al poner término al contrato de trabajo del dependiente de que se trata por aplicación de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se someterán a lo que disponga al respecto la legislación nacional.

Asimismo, se desprende, que para el cálculo de tales indemnizaciones el empleador tomará como fecha de inicio de la prestación de servicios el 03.05.2004, fecha en que el trabajador se incorporó a laborar para la Empresa Nokia, en Argentina.

De esta forma, acorde a la estipulación anterior, son las mismas partes las que han convenido de modo expreso que para determinar el pago de la indemnización por años de servicio que correspondería efectuar a la empresa Nokia, en este caso con sede en Chile, que es la que ha puesto término al contrato de trabajo, se debe considerar la fecha en que el trabajador comenzó a laborar para Nokia, el 03.05.2004, en su sede de Argentina.

Cabe agregar, que la fecha antes indicada es coincidente con la señalada en el Certificado de Trabajo, de 30.12.2009, suscrito por doña María Mercedes Rabini, Apoderada de Nokia Argentina S.A. ante escribano Ramiro J. Gutiérrez de Buenos Aires, acompañada a los antecedentes, sobre inicio de la relación laboral entre las partes, en dicho país.

En igual sentido, en Addendum a contrato de trabajo de fecha 28.01.2010, celebrado con Nokia International, sucursal del Perú, también acompañado a la presentación, se estipula en su cláusula segunda que: * El empleado desde este momento reconoce que su fecha original de trabajo dentro de Nokia es: el día 3 de mayo de 2004.”

Pues bien, analizadas en conjunto las estipulaciones contractuales anteriormente citadas, es posible desprender claramente la voluntad de las partes contratantes, esto es, de la empresa Nokia en sus distintas sedes, filiales o sucursales y el dependiente Patricio Jorge Fedio, en orden a que el cálculo del pago de la indemnización por años de servicio, que correspondería pagar a Nokia Chile al invocarse las causales de término de contrato establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, debe tener como fecha de inicio de la prestación de los servicios el día 03.05. 2004, lo que permite concluir a juicio de esta Dirección, que debe estarse a esta data para todos los efectos legales del pago de la indemnización de los años de servicios por término de la relación laboral con la citada empresa.

En efecto, la estipulación de la fecha indicada, que emana del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes del contrato de trabajo, principio reconocido ampliamente por la doctrina, se encuentra amparada,

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además, por lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, en orden a que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, todo lo cual conduce a que la estipulación de que se trata sea determinante para fijar el período de los servicios a indemnizar según la voluntad de las partes, en caso de término del contrato por la causal de desahucio del artículo 161 del Código del Trabajo, no correspondiendo a esta Dirección formular un pronunciamiento distinto al respecto.

De lo expuesto fluye, por otra parte, que la indemnización por años de servicio en estudio, por el período ya indicado, se encuentra ajustada a lo dispuesto en el inciso 1% del artículo 163 del Código del Trabajo, que consagra la indemnización convencional por años de servicios, lo que lleva igualmente a señalar que no procede calificarla de indemnización voluntaria, como ha sucedido en la especie, atendido el tenor del finiquito acompañado, diferenciándola de la indemnización convencional.

De esta forma, de acuerdo a lo expresado, es posible concluir que en la especie, el consentimiento de las partes contratantes en orden a que el pago de la indemnización por años de servicio debe comprender como inicio de los servicios el 03.05 2004, es un antecedente suficiente para resolver las consultas planteadas en la presentación, razón por la cual no se estima necesario analizar la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2* del artículo 4% del Código del Trabajo, sobre continuidad de la relación laboral, para los diversos contratos de trabajo celebrados con una misma empresa como es Nokia, aún cuando en sus distintas filiales.

Por lo demás, cabe señalar a mayor abundamiento, que en el caso en estudio no ha existido modificación en el dominio, posesión o mera tenencia de la empresa o persona jurídica del empleador, que consagra la disposición legal antes citada para concluir el principio de ta continuidad de los contratos individuales y colectivos de los trabajadores, por cuanto solo ha habido cambio o traslados entre distintas sedes, filiales o sucursales del mismo empleador, la empresa Nokia.

Finalmente, en relación a la consulta sobre los efectos tributarios del reconocimiento de los años de servicio prestados a sedes de Nokia distintas a la de Chile, y la indemnización por años de servicios pagada por los respectivos períodos, esta Dirección carece de competencia legal para ello, correspondiendo su conocimiento y pronunciamiento al Servicio de Impuestos Internos.

En consecuencia, en conformidad a las disposiciones legales citadas y consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) No resulta necesario ni pertinente declarar la continuidad de la relación laboral entre la empresa Nokia y el trabajador Patricio Jorge Fedio, respecto de las filiales de Argentina, Perú y Chile en las cuales prestó servicios, según lo prescrito en el inciso 2% del artículo 4% del Código del Trabajo, toda vez que en los contratos de trabajo celebrados en cada una de tales filiales las partes convinieron expresamente que la fecha de inicio de las labores para el pago de la indemnización por años de servicio sería el 03.05.2004, cuando se comienza a trabajar para la empresa Nokia sede Argentina.

2) La indemnización por años de servicio pagada al trabajador por la empresa Nokia, con sede en Chile, por término de su contrato de trabajo que comprende los años laborados con antelación en las filiales de Argentina y Perú, tiene el carácter de una indemnización convencional, según el inciso 12 del artículo 163 del Código del Trabajo, y

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3) La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse acerca de los efectos tributarios de la indemnización por años de servicios pagada por la empresa Nokia Chile que comprendió las funciones prestadas a las sedes de Argentinas y Perú de la misma empresa, materia que corresponde conocer al Servicio de Impuestos Internos.

Lo expresado es cuanto se informa a Ud. sobre

el particular.

Saluda aUd.

Aa a YA SÍÁCHEZ TORO

o , “ HIBIRÉCTORA DEL TRABAJO

MAOM/SMS/JDM/jdm Distribución: - Jurídico - Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4049, de 16 de octubre de 2013.

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