Dirección del Trabajo
Ordinario N° 4137, de 23 de octubre de 2013
ORD. N°4137 — ORD. N°4137 Feriado obligatorio e irrenunciable; Trabajadores del Comercio; Fies
Sumario
ORD. N°4137 Feriado obligatorio e irrenunciable; Trabajadores del Comercio; Fiestas patrias, Navidad, Año Nuevo y Día del Trabajador; Sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y doctrina institucional invocada, 2° de la ley N°19.973, que consagra como feriado obligatorio e irrenunciable los días 1° de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1° de enero de cada año, todos los dependientes del comercio, excluidos aquellos que se desempeñen en clubes o
Texto del pronunciamiento
Dirección del LA Trabajo DEPARTAMENTO JURIDICO K. 11148 (2212) 2013 e 4137 ORD.: A _ _ Y : q ou LO AT.: Atiende presentación que indica. ANT.: 1) Instrucciones de 04.10.2013 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Pase N* 1746, de 26.09.2013 de Jefa de Gabinete Directora del Trabajo. 3) Prov. 261, de 17.09.2013, de Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social. 4) Memo INPR2013-84103, de 09.09.2013, de Director Gestión Ciudadana. 5) Correo electrónico de Verónica Mora. ITA SANTIAGO, 23m DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : VERÓNICA MORA veromor20030) hotmail.com
Mediante providencia de antecedente 3) se ha remitido a este Servicio la presentación formulada a través de correo electrónico del antecedente 5), en virtud de la cual Ud. expone su disconformidad ante la imposibilidad de disponer de los feriados obligatorios e irrenunciables que otorga la ley, por la circunstancia de prestar servicios en un cine.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1% del artículo 2% de la ley N? 19.973, modificado por las leyes N%s. 20.215 y 20.629, publicadas en el Diario Oficial de 14.09.2007 y 14.09.12, respectivamente, dispone:
"Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria".
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De la norma precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha consagrado como teriado obligatorio e irrenunciable, para todos los dependientes del comercio, los días 1% de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1% de enero de cada año, excluidos aquellos que se desempeñen en clubes o restaurantes, establecimientos de entretenimiento tales como cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabaret, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, como también en expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de aquellas que deben cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria.
De la normativa anotada se deduce además, que ella constituye una excepción a las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Código del Trabajo, puesto que con carácter de irrenunciable, libera de la obligación de prestar servicios en los días señalados a trabajadores legalmente exceptuados del descanso dominical y de días festivos, para los cuales éstos constituyen, por regla general, días normales de trabajo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de los términos establecidos en el artículo 2% de la ley N%19.973, se deduce que el ámbito de aplicación del mismo se circunscribe a los trabajadores del comercio, concepto que de acuerdo a lo establecido en los dictámenes N's. 3773/84, de 14.09.07 y 4126/068, de 16.09.2010, comprende a todos aquellos dependientes que se desempeñen en un establecimiento de dicha naturaleza y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de las mercaderías o productos que en ellos se ofrecen.
A la luz del concepto de trabajadores de comercio fijado por la doctrina institucional, preciso es convenir que para los efectos previstos en dicho cuerpo legal no podrían ser calificados como tales los trabajadores que no obstante desempeñarse en un establecimiento comercial, cumplen funciones que no se relacionan con el expendio o venta directa al público en los términos antes señalados, situación en que se encontrarían, entre otros, los bodegueros, reponedores, administrativos, secretarias, etc., circunstancia que permite afirmar que los días en comento no constituyen para ellos feriados obligatorios e irrenunciables. Por el contrario, encuadrarían dentro de dicho concepto y quedarían afectos a los señalados feriados, los trabajadores que se desempeñan como cajeros(as), atendido que la actividad que dichos dependientes desarrollan se relaciona directamente con la venta o expendio de mercaderías.
Precisado lo anterior, cabe referirse a las excepciones contempladas en el cuerpo legal precitado, conforme a las cuales sus disposiciones no resultan aplicables a los trabajadores que se desempeñan en los siguientes establecimientos:
a) Clubes y restaurantes.
b) Establecimientos de entretenimiento tales como cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabaret, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, y,
c) Expendio de combustibles, farmacias de urgencia y farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria.
Ello implica que para dichos dependientes, como es su caso, los días 1% de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1% de enero de cada año, no constituyen feriados obligatorios e irrenunciables por lo que se
3 encuentran obligados a laborar normalmente en dichos días, sin perjuicio de los descansos compensatorios a que tienen derecho por aplicación del artículo 38 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y doctrina institucional invocada, cúmpleme informar a Ud. que están afectos a la normativa prevista en el artículo 29 de la ley N* 19.973, que consagra como feriado obligatorio e irrenunciable los días 1? de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1? de enero de cada año, todos los dependientes del comercio, excluidos aquellos que se desempeñen en clubes o restaurantes, establecimientos de entretenimiento tales como cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabaret, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, como también en expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de aquellas que deben cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria.
DEL y (aa Ud. 235 IA YA ÍS 2 ANA ) q (9(GIRECIORA>] 47 ESCUABÍA BEeIllA SÁNCHEZ TORO NCEHAS/ ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO La stribución: Jurídico - Partes - Control - — Gabinete Sra. Directora del Trabajo - Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
. — Dirección del 3% Trabajo Gobierno de Chile DEPARTAMENTO JURIDICO ” : K. 11148 (2212) 2013 4137
ORD.: IS) .
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 04.10.2013 de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N* 1746, de 26.09.2013 de Jefa de Gabinete Directora del Trabajo.
3) Prov. 261, de 17.09.2013, de Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social.
4) Memo INPR2013-84103, de 09.09.2013, de Director Gestión Ciudadana.
5) Correo electrónico de Verónica Mora.
SANTIAGO, 2 3 001 2013 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : VERÓNICA MORA
veromor20030hotmail.com
Mediante providencia de antecedente 3) se ha remitido a este Servicio la presentación formulada a través de correo electrónico del antecedente 5), en virtud de la cual Ud. expone su disconformidad ante la imposibilidad de disponer de los feriados obligatorios e irrenunciables que otorga la ley, por la circunstancia de prestar servicios en un cine.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1% del artículo 2% de la ley N* 19.973, modificado por las leyes N%s. 20.215 y 20.629, publicadas en el Diario Oficial de 14.09.2007 y 14.09.12, respectivamente, dispone:
"Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria".
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De la norma precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha consagrado como feriado obligatorio e irrenunciable, para todos los dependientes del comercio, los días 19 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1% de enero de cada año, excluidos aquellos que se desempeñen en clubes o restaurantes, establecimientos de entretenimiento tales como cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabaret, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, como también en expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de aquellas que deben cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria.
De la normativa anotada se deduce además, que ella constituye una excepción a las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Código del Trabajo, puesto que con carácter de irrenunciable, libera de la obligación de prestar servicios en los días señalados a trabajadores legalmente exceptuados del descanso dominical y de días festivos, para los cuales éstos constituyen, por regla general, días normales de trabajo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de los términos establecidos en el artículo 2% de la ley N*19.973, se deduce que el ámbito de aplicación del mismo se circunscribe a los trabajadores del comercio, concepto que de acuerdo a lo establecido en los dictámenes N0s. 3773/84, de 14.09.07 y 4126/068, de 16.09.2010, comprende a todos aquellos dependientes que se desempeñen en un establecimiento de dicha naturaleza y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de las mercaderías o productos que en ellos se ofrecen.
A la luz del concepto de trabajadores de comercio fijado por la doctrina institucional, preciso es convenir que para los efectos previstos en dicho cuerpo legal no podrían ser calificados como tales los trabajadores que no obstante desempeñarse en un establecimiento comercial, cumplen funciones que no se relacionan con el expendio o venta directa al público en los términos antes señalados, situación en que se encontrarían, entre otros, los bodegueros, reponedores, administrativos, secretarias, etc., circunstancia que permite afirmar que los días en comento no constituyen para ellos feriados obligatorios e irrenunciables. Por el contrario, encuadrarían dentro de dicho concepto y quedarían afectos a los señalados feriados, los trabajadores que se desempeñan como cajeros(as), atendido que la actividad que dichos dependientes desarrollan se relaciona directamente con la venta o expendio de mercaderías,
Precisado lo anterior, cabe referirse a las excepciones contempladas en el cuerpo legal precitado, conforme a las cuales sus disposiciones no resultan aplicables a los trabajadores que se desempeñan en los siguientes establecimientos:
a) Clubes y restaurantes.
b) Establecimientos de entretenimiento tales como cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabaret, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, y,
c) Expendio de combustibles, farmacias de urgencia y farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria.
Ello implica que para dichos dependientes, como es su caso, los días 1% de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1% de enero de cada año, no constituyen feriados obligatorios e irrenunciables por lo que se
3 encuentran obligados a laborar normalmente en dichos días, sin perjuicio de los descansos compensatorios a que tienen derecho por aplicación del artículo 38 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y doctrina institucional invocada, cúmpleme informar a Ud. que están afectos a la normativa prevista en el artículo 20 de la ley N* 19.973, que consagra como feriado obligatorio e irrenunciable los días 1% de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1? de enero de cada año, todos los dependientes del comercio, excluidos aquellos que se desempeñen en clubes o restaurantes, establecimientos de entretenimiento tales como cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabaret, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, como también en expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de aquellas que deben cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria.
DEL Saluda .
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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4137, de 23 de octubre de 2013.
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