Dirección del Trabajo
Ordinario N° 4160, de 25 de octubre de 2013
ORD. N°4160 — ORD. N°4160 Feriado obligatorio e irrenunciable; Guardias de Seguridad o Vigilan
Sumario
ORD. N°4160 Feriado obligatorio e irrenunciable; Guardias de Seguridad o Vigilantes Privados; Fiestas patrias, Navidad, Año Nuevo y Día del Trabajador; No resulta aplicable al personal que se desempeña como guardias de seguridad y vigilantes privados, el artículo 2° de la ley N°19.973, que establece feriados obligatorios e irrenunciables para los dependientes del comercio.
Texto del pronunciamiento
Dirección del A ¿A Trabajo e y Y Gobierno de A/ / 4 1 6 0 DEPARTAMENTO JURÍDICO yS K.11657 (2295) 2013 ORD.: / ( . MAT.: Informa lo que indica. ANT.: Presentación de 04.10.2013, de Gerente General Profocus E.I.R.L. SANTIAGO, 25 001 2013 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : VICENTE ROJAS ESPINOZA : GERENTE GENERAL VICENTE ROJAS ESPINOZA E.I.R.L O PROFOCUS E.I.R.L. COMPAÑÍA N* 1390, OFICINA 1601 SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente, Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad y vigilantes privados se encuentran comprendidos dentro de las excepciones señaladas en el artículo 22 de la ley N* 19.973 que establece feriados irrenunciables y obligatorios para los trabajadores del comercio.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La ley N% 19.973, publicada en el Diario Oficial de 10.09.2004, modificada por las leyes N%s 20.215, de 14.09.2007 y 20.629, de 14.09.2012, en su artículo 22, inciso 12, prescribe:
“Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de Juego y otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria”.
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha establecido como teriados obligatorios e irrenunciables para los dependientes del comercio los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, salvo los casos expresamente exceptuados.
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De dicha disposición legal se deduce además, que ella constituye una excepción a las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Código del Trabajo, puesto que con carácter de irrenunciable, libera de la obligación de prestar servicios en los días señalados a trabajadores legalmente exceptuados del descanso dominical y de días festivos, para los cuales éstos constituyen, por regla general, días normales de trabajo.
Debe hacerse presente a este respecto, que la ley N* 20.215, amplió el ámbito de aplicación del señalado beneficio -el que anteriormente correspondía solamente a aquellos que laboraban en centros o complejos comerciales-, extendiéndolo a todos los trabajadores del comercio, cualquiera fuere el lugar donde prestan sus servicios, salvo, como ya se dijera, los casos que la normativa en análisis expresamente exceptúa.
Ahora bien, la doctrina de esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen N* 3773/084, de 14.09.2007, fijando el sentido y alcance del artículo 22 de la ley en estudio, ha sostenido que “el ámbito de aplicación de dicha normativa se encuentra circunscrito exclusivamente a los dependientes del comercio, sin perjuicio de los casos de excepción que la misma norma contempla”, agregando que “deberá entenderse por dependientes del comercio para los efectos allí previstos todos aquellos que se desempeñen en un establecimiento de tal naturaleza y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de las mercaderías o productos que en ellos se ofrecen”
Precisado lo anterior, cabe referirse a las excepciones contempladas en la norma legal en estudio, conforme a la cual dicha disposición no resulta aplicable a los trabajadores que se desempeñan en los siguientes establecimientos:
a) Clubes y restaurantes;
b) Establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, y
c) Expendio de combustibles, farmacias de urgencias y farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria
La aludida excepción se traduce en que para los trabajadores aludidos en las letras a) b) y Cc) precedentes , los días 19 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1% de enero de cada año, no constituyen feriados obligatorios e irrenunciables, circunstancia que a su vez, permite sostener que éstos se encuentran obligados a laborar normalmente en dichos días, sin perjuicio de los descansos compensatorios a que tienen derecho por aplicación del artículo 38 del Código del Trabajo o de la compensación o retribución especial que puedan acordar con su empleador.
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En la especie, de los antecedentes aportados aparece que los trabajadores por quienes se consulta se desempeñan como guardias de seguridad y vigilantes privados y que se encuentran afectos a las normas de excepción al descanso dominical y de días festivos contempladas en el artículo 38 del Código del Trabajo.
De esta suerte, analizada la consulta formulada a la luz de las normas legales y jurisprudencia administrativa citada, forzoso resulta concluir que a los mencionados trabajadores no les resulta aplicable la normativa contenida en la disposición legal en estudio, por cuanto, como ya se señalara, ésta se encuentra circunscrita sólo a los dependientes del comercio en los términos establecidos en la mencionada doctrina institucional, calidad que evidentemente no reviste el personal por el cual se consulta.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta aplicable al personal que se desempeña como guardias de seguridad y vigilantes privados, el artículo 2? de la ley N* 19.973, que establece feriados obligatorios e irrenunciables para los dependientes del comercio.
Saluda a Ud.
ra Via á A lu DIRECTORA) |; | e <MARÍA ILIA/SANCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO ld
Distribución: - Jurídico — Partes - Control.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4160, de 25 de octubre de 2013.
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