Dirección del Trabajo
Ordinario N° 4211, de 4 de noviembre de 2013
ORD. N°4211 — ORD. N°4211 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Atiende
Sumario
ORD. N°4211 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Atiende presentación sobre bono compensatorio de sala cuna.
Texto del pronunciamiento
Dirección del DEPARTAMENTO JURIHICO eN K10316(2038)13 4 3 a e ORD. : 44 Y MAT.: — Atiende presentación sobre bono compensatorio de sala cuna. ANT.: 1) Certificado médico recepcionado el 15.10.13. 2) Instrucciones de 04.10.13 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico. 3) Ordinario N* 3496 de 09.09.13 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4) Presentación de 30.08.13 de Ópticas Rotter y Krauss Ltda. AAA zz SANTIAGO, 0 4 Nuv 2013 DE: DIRECTORA DEL TRABAJO A : SRA. GERENTE DE PERSONAS ÓPTICAS ROTTER Y KRAUSS LTDA. AVENIDA DEL PARQUE N' 4160 HUECHURABA
Mediante presentación del antecedente 4) Ud. solicitó autorización a esta Dirección para cumplir alternativamente, mediante el otorgamiento de un bono compensatorio, la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna respecto de la trabajadora Sra. Karen Soto Reyes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada emanada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen NO 1399/76, de 08.05.02, que ha precisado el sentido y alcance del artículo 203 del Código del Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
“a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo.
“b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
“c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.”
Ahora bien, como se aprecia, el tenor de la norma citada es claro y categórico en establecer modalidades específicas para dar
cumplimiento a la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, de manera que no resulta jurídicamente procedente otorgar el beneficio aludido en términos distintos a los señalados.
En armonía con lo expuesto, la doctrina de este Servicio contenida en el punto 2) del dictamen N* 8365/252, de 17.11.87, ha sostenido que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente equivalente O compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
De conformidad a la misma jurisprudencia, tal conclusión se corrobora si se tiene presente que el beneficio consagrado en el artículo 203 del Código del Trabajo, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el artículo 5%, inciso 22 del Código del Trabajo.
Acorde con lo anterior, cabe señalar que este Servicio, por medio del dictamen NO 1399/76, de 08.05.02, y con el mérito de las disposiciones legales citadas y comentadas precedentemente, resolvió que:
“1.-El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, son por aplicación del artículo 5% del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro.”
Con todo, y sin que resulte contradictorio con lo afirmado, y atendidas las finalidades superiores de las normas legales sobre protección a la maternidad y el bienestar del menor, esta Dirección ha emitido pronunciamientos que permiten, en casos específicos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, bajo la modalidad de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar este servicio, cuando no se está haciendo uso del beneficio a través de una de las altemativas referidas precedentemente.
Efectivamente, los Oficios N%s 2587, de 04.07.03 y 3717 de 11.11.02, 2069 de 04.07.02 y 1971 de 26.06.02, han dejado establecido que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; también, en el caso de desempeño en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, en campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; del mismo modo tratándose de quienes prestan servicios en horario nocturno, y finalmente, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a una sala cuna (dictamen N* 3282/95 de 12.08.03).
Como se advierte, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, ha precisado y descrito casos específicos en los cuales el empleador puede cumplir su obligación establecida en el artículo 203 del Código del Trabajo otorgando una compensación o bono directo en dinero a la trabajadora, situaciones que deben ponderarse caso a caso y a las que no pueden asimilarse casos análogos o simplemente similares.
En la especie, consta de los antecedentes aportados, en especial de certificado médico de 26.09.13, emitido por la médico pediatra Sra. Claudia Rojas Machiavello, referido al menor Mateo Gaete Soto, rut 23.989.985-4,
hijo de la trabajadora Sra. Karen Soto Reyes, a quien se refiere la presentación que nos ocupa, que padece de bronquitis obstructiva recurrente por lo que no debe asistir a sala cuna.
Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener que estamos en presencia de una situación especial que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas, doctrina administrativa y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que en la especie, resulta jurídicamente procedente que doña Karen Soto Reyes y su empleador Opticas Rotter y Krauss Ltda. convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que aquella financie el cuidado del menor Pedro Gaete Soto en su domicilio, todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho
por medio de una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Saluda ateriamente AU ES
les (DIRECTORA) de) > 'PK MARÍA SEerLIA SÁNCHEZ TORO OUCIES ABOGADA a) al) — DIRECTORA DEL TRABAJO JE MAOM/SMS/MSGC/msgc - Jurídico - Of. Partes - Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4211, de 4 de noviembre de 2013.
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