Dirección del Trabajo
Ordinario N° 390, de 21 de junio de 2024
ORD. N°390 — ORD. N°390 Organización Sindical; Fusión Sindicatos; Fuero de Trabajadores que p
Sumario
ORD. N°390 Organización Sindical; Fusión Sindicatos; Fuero de Trabajadores que participan en constitución de sindicato resultante de la fusión; Los trabajadores que participaron en la constitución del Sindicato Metro Santiago R.S.U. 13.01.5237, gozaron del fuero que ampara a los constituyentes de un sindicato, acorde a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 221 del Código del Trabajo, por no existir norma legal de excepción que lo impida.
Texto del pronunciamiento
Depañamento Juridico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E 24333 (2263) 2023 20 . oro ne G90 UD ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Fusión de sindicatos. Fuero de trabajadores que participan en constitución de sindicato resultante de la fusión. RESUMEN: Los trabajadores que participaron en la constitución del Sindicato Metro Santiago R.S.U. 13.01.5237, gozaron del fuero que ampara a los constituyentes de . Un sindicato, acorde a lo dispuesto por el inciso 3? del artículo 221 del Código del Trabajo, por no existir norma legal de excepción que lo impida. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 17.06.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). 2)Correo- electrónico de 11.03.2024, a Presidente Sindicato Metro Santiago. 3)Pase N*2000-3025/2023, de 11.12.2023, de Jete Departamento de Relaciones Laborales (S). 4) Pase N* 161, de 13.11.2023, de Jefa Departamento Jurídico (S). 5)Presentación de 27.09.2023, de Sr. Enrique Acevedo Ramirez, Presidente del Sindicato Metro Santiago. SANTIAGO, 2.1 JUN 2024 DE: — JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A: SR. ENRIQUE ACEVEDO RAMÍREZ PRESIDENTE SINDICATO METRO SANTIAGO DIECIOCHO N*45, OFICINA 301 COMUNA DE SANTIAGO REGIÓN METROPOLITANA/ sindicatometro20230 gmail.com
Mediante presentación del antecedente 5), se ha consultado respecto de la existencia de fuero de los trabajadores involucrados en un proceso de elección de directorio del Sindicato Metro Santiago efectuada los días 05 y 06 de julio de 2023, entidad resultante de la fusión del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A y el Sindicato Unificado de Trabajadores Operaciones y Servicios de Metro S.A., aprobada legalmente por ambas organizaciones sindicales los días 27 y 28 de junio de 2023 respectivamente.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. primeramente que mediante documento del antecedente 2), personal de este Departamento Jurídico, reiteró al requirente la entrega de antecedentes relativos a los hechos consultados, sin que hasta la fecha diera respuesta a lo solicitado.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que el artículo 233 bis del Código del Trabajo dispone:
“La asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra
organización sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En
tales casos, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto
por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva
organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que
se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se
fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de
las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante
ministro de fe servirán de título para el traspaso de los bienes”.
De la norma legal precitada, fluye que la asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra organización sindical. En tales casos, añade el precepto legal, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los 10 días siguientes a la última asamblea que se celebre.
Interpretando esta disposición legal, la Dirección del Trabajo ha precisado mediante el Dictamen N*1630/101 de 29.05.2002, que por tratarse de una nueva organización sindical y por no existir norma legal de excepción, corresponde
jurídicamente la aplicación de las disposiciones de nuestra ley laboral contenidas en los artículos 222 y 223 del Código del Trabajo, referidos a la constitución de los sindicatos.
De igual manera, cabe considerar la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N*4777/221, de 14.12.2001, conforme a la cual se ha resuelto que:
"La constitución de una organización sindical tiene el carácter de un acto
Jurídico de carácter colectivo, de lo que se concluye que el fuero de que
gozan los constituyentes es común para todos los trabajadores que
participan en dicha constitución.”
Acorde a la jurisprudencia administrativa precitada, el Manual de los Procedimientos Administrativos de la Dirección del Trabajo sobre Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios, en el contexto de la primera asamblea resultante del acuerdo de fusión, señala que, una vez aprobados los estatutos de la
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nueva organización, se procederá a elegir la directiva de la nueva organización, para cuyos efectos corresponde aplicar las normas relativas a la constitución del sindicato, entre las que se encuentra el fuero.
Ahora bien, en lo que respecta al fuero que ampara a los trabajadores constituyentes del sindicato, cabe señalar que el inciso 3” del artículo 221 del Código del Trabajo dispone:
"Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de
empresa o establecimiento de empresa gozarán de fuero laboral desde los
diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva
y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de cuarenta
días.”
De la norma precitada fluye que los trabajadores que concurran a la constitución del sindicato de empresa o de establecimiento de empresa gozarán del fuero laboral desde los diez días anteriores y hasta treinta días de realizada, fuero que debe resultar aplicable en favor de a los trabajadores que participan en la asamblea de fusión de sindicatos y que proceden a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los 10 días siguientes, toda vez que no existe norma
de excepción que lo impida..
A mayor abundamiento, cabe citar la doctrina contenida en Dictamen N*5357/245 de 12.12.2003, que indica que la finalidad que tuvo en vista el legislador para establecer el fuero de que gozan los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato ha sido la de fomentar la actividad sindical, procurando la debida protección de los constituyentes de una organización, otorgándoles estabilidad laboral durante el período previo e inmediatamente posterior a dicha constitución, con el fin de armonizar la normativa contenida en el ordenamiento jurídico interno sobre libertad sindical y derecho de sindicalización, con los Convenios 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T. y ratificados por Chile.
Cabe agregar, que a fin de dar respuesta a su consulta se solicitó la opinión del Departamento de Relaciones Laborales, que requirió antecedentes a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, informando mediante documento del antecedente 3), que de la revisión de los antecedentes remitidos por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, consta que el Sindicato Metro Santiago R.S.U. 13.01.5237, fue constituido con fecha 06.07.2023, habiendo depositado el acta de constitución y dos copias de sus estatutos el día 17 del mismo Mes y año.
Que la señalada organización sindical surgió del acuerdo de fusión entre el Sindicato Unificado de Trabajadores, Operaciones y Servicios de Metro S.A., R.S.U. 13.01.4445 y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., R.S.U, 13.01.1484, correspondiendo aplicar respecto de la materia consultada la doctrina precitada en párrafos anteriores.
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Luego, cabe concluir que los trabajadores que participaron en la constitución del Sindicato Metro Santiago R.S.U. 13.01 .5237, gozaron del fuero que ampara a los constituyentes de un sindicato, acorde a lo dispuesto por el inciso 3” del artículo 221 del Código del Trabajo, por no existir norma legal de excepción que lo impida. :
Una interpretación distinta a la señalada en el párrafo precedente atentaría contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 N2, de la Constitución Política, puesto que privaría del fuero a aquellos trabajadores que han participado de la constitución de un sindicato proveniente de la fusión de dos organizaciones sindicales, lo que resultaría discriminatorio y contrario al legítimo derecho que tienen los trabajadores de fundar las organizaciones sindicales que estimen conveniente de acuerdo con sus intereses y a postularse como dirigentes de las mismas.
Finalmente, en este mismo orden de ideas, cabe tener presente el artículo 19 N*26 de nuestra Carta Fundamental, que establece: . "Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
(...) 26”.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de
la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece
O que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los
derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que
impidan su libre ejercicio.”
En consecuencia, de conformidad a las normas legales precitadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores que participaron en la constitución del Sindicato Metro Santiago R.S.U. 13.01.5237, gozaron del fuero que ampara a los constituyentes de un sindicato, acorde a lo dispuesto por el inciso 3” del artículo 221 del Código del Trabajo, por no existir norma legal de excepción que lo impida.
Saluda atentamente a Ud.,
a E A EN , E IN E E El : j ¿ y | / eL TRg 60 Rull AAN NATALIA POZO SANHUEZA ES Jo ABOGADA NA A /S JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO fs É 95 . DIRECCIÓN DEL TRABAJO Ñ | | 34 i oe, | - Partes . - Control 4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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