Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 409, de 28 de junio de 2024

ORD. N°409 — ORD. N°409 Estatuto Docente; Trabajadores de la Educación; Licencia Médica; Feri

Sumario

ORD. N°409 Estatuto Docente; Trabajadores de la Educación; Licencia Médica; Feriado; Atendido que la jurisprudencia de esta Dirección se encuentra debidamente fundada sobre la base de la legislación vigente, y que no se han aportado antecedentes que permitan modificar la doctrina precedentemente expuesta, no cabe sino rechazar la reconsideración solicitada

Texto del pronunciamiento

Denanamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E 132816 (1614) 2023 E 18369 (271) 2024

E 321117 (323) 2023-2024

Vu pi O 409 ORDINARIO N?: - - ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Trabajadores de la educación. Licencia médica. Feriado. RESUMEN: Atendido que la jurisprudencia de esta Dirección se encuentra debidamente fundada sobre la base de la legislación vigente, y que no se han aportado ' antecedentes que permitan modificar la doctrina precedentemente expuesta, no cabe sino rechazar la reconsideración solicitada ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 31.05.2024 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Pase N”584 de 15.05.2024, del Director del Trabajo. 3) Oficio N*1000-4323/2024 de 05.02.2024, del Director Regional del Trabajo de Los Lagos.

4) Oficio N*408 de 18.01.2024, de la Confederación: Nacional de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación SUTE CHILE. 5) Oficio N*1100-14268/2023 de 01.06.2023, del Director Regional del Trabajo (S) de Aysén. SANTIAGO, 2.8 JUN 2024 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO (S) DE AYSÉN 1

SRES. CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUTE CHILE. contacto(Osutechile.cl a

DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO DE LOS LAGOS

Mediante Oficios de los antecedentes 2), 3) y 4), se ha solicitado la reconsideración de la doctrina de esta Dirección del Trabajo, para ajustarla al Dictamen N*E260.522 de 27.09.2022 de la Contraloría General de la República, para que las trabajadoras de la educación -esto es, docentes y asistentes de la educación-, cuyas licencias o permisos maternales coincidan con su feriado, puedan hacer uso de su descanso anual en un período diverso al establecido por el legislador.

Al respecto, cumple informar, que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República es aplicable a quienes laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades o por los Servicios Locales de Educación Pública, quienes revisten la calidad de funcionarios públicos.

En efecto, es el Ente Contralor el encargado de informar los asuntos relativos al régimen estatutario del personal de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, conforme con lo dispuesto, en lo que interesa, por: el artículo 98 de la Constitución Política de la República; el artículo 6”, inciso 1*, de la Ley N*10.336; el artículo 1, inciso 2”, de la Ley N*18.695; y los artículos 16 y 17 inciso final de la Ley N* 21.040.

Sin embargo, los dictámenes del Órgano de Control no rigen a los trabajadores del sector privado, puesto.que carecen de la calidad de servidores públicos. En esta situación se encuentran los docentes y asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de corporaciones municipales, particulares subvencionados, técnicos profesionales de administración delegada y particulares pagados.

Así, corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otras funciones, interpretar el sentido y alcance de las leyes del trabajo, esto es, la normativa aplicable a la relación laboral de los trabajadores del sector privado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1” y 5? del DFL N*2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Pues bien, las trabajadoras por quienes se consulta hacen uso de su feriado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 del Estatuto Docente, artículo 41 de la Ley N*21.109 o artículo 74 del Código del Trabajo, dependiendo de su calidad de docentes o asistentes de la educación y del tipo de establecimiento educacional en el cual se desempeñan.

En todos estos casos el legislador establece un período de interrupción de las actividades durante el cual las dependientes deben hacer uso del feriado. De este modo, no existe para la trabajadora la posibilidad de ejercer este derecho en una época distinta a la señalada, según ya ha precisado la jurisprudencia administrativa de esta Dirección en los Dictámenes N*%3.616/100 de 22.08.2005, 942/13 de 22.02.2011 y Ordinario N*2.790 de 09.12.2021.

Sólo hace excepción a lo recién señalado el caso del feriado compensatorio, por las labores esenciales realizadas por los asistentes de la educación durante el período de interrupción de las actividades escolares en época estival, donde es el propio legislador quien permite a las partes acordar otra época en el año para hacer Uso de feriado (Ordinario N*2.790 de 09.12.2021).

Atendido que la jurisprudencia de esta Dirección se encuentra debidamente fundada sobre la base de la legislación vigente, y que no se han aportado

2

antecedentes que permitan modificar la doctrina precedentemente expuesta, no cabe sino rechazar la reconsideración solicitada. Saluda atentamente a Uad., | IAN E PA Y CA VA A ! EN DE E EA TO TES NATALIA POZO SANHUEZA / e ABOGADA Sl JEFE n JEFA DEPARTAMENTO J RIDIGO(S)—— / + NZD DIRECCIÓN DEL TRABAJOS: o EMS/KRF o Us Distribución ¡ % Jurídico : - Partes - Control 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 409, de 28 de junio de 2024.

Artículos que cita

Más sobre Reconsideración de Dictámenes

  • 22 de septiembre de 2026

    Ordinario N° 423

    La norma confirma que los choferes y auxiliares de locomoción colectiva interurbana deben tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro. Rechaza la solicitud para cambiar el criterio administrativo anterior sobre este descanso.

  • 7 de agosto de 2026

    Dictamen N° 354/31

    La norma aclara que la prohibición de negociar colectivamente se aplica a entidades con financiamiento estatal superior al 50% de su presupuesto, ya sea directo o mediante impuestos, y revisa su interpretación previa.

  • 3 de julio de 2026

    Dictamen N° 319/30

    La norma deja sin efecto la doctrina del Dictamen N°747/39, acogiendo la reconsideración de AGEMA, y valida el acuerdo marco de 2022 entre la Confederación de Trabajadores del Cobre y la asociación, resolviendo su aplicabilidad en negociación colectiva.

Todos los pronunciamientos sobre Reconsideración de Dictámenes

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Competencia y Facultades de la DT, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Competencia y Facultades de la DT

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium