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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 474, de 26 de julio de 2024

ORD. N°474 — ORD. N°474 Vínculo de subordinación y dependencia; Socio Mayoritario; Administra

Sumario

ORD. N°474 Vínculo de subordinación y dependencia; Socio Mayoritario; Administración y representación; No resulta procedente que el señor XXXX mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa Renova Energías SPA, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

Texto del pronunciamiento

o] Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho EB6041(795)2024 ORDINARIO N% ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Subordinación y dependencia. Socio mayoritario. : Administración y representación. RESUMEN: No resulta procedente que el señor MO Wi mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa Renova Energías SPA, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 05.07.2024 y 26.04.2024, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). 2) Presentación de 03.04.2024 de don > fa. SANTIAGO, 26JUL 20% DE: - JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (5) DIRECCIÓN DEL TRABAJO Mediante presentación de antecedente 2), se ha solicitado a esta Dirección, Un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si resulta procedente que los os ra. Ar: Bras presten servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Renova Energías SpA, Al respecto, cumplo con informar a Ud, lo siguiente: 1

El artículo 3% del Código del Trabajo, en su literal b) establece que: “Para todos los efectos legales se entiende por: b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo”.

A su turno, el artículo 7? del mismo cuerpo normativo define el contrato

individual de trabajo, disponiendo que: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan a recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar

por estos servicios una remuneración determinada”.

Por último, el inciso primero del artículo 8? del Estatuto Laboral, establece que:

“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo

anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

De! contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

Conforme a lo expuesto, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales,

b) Que la prestación de dichos servicios sea efectuada bajo un vínculo de subordinación o dependencia; y

c) Que, como retribución por los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

De los elementos anotados precedentemente, el que determina la condición de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la * reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etcétera.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen N%673/56, de 14.02.2000, establece que:

“la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio en materia de

vínculo laboral entre una sociedad y los socios de la misma, contenida

entre otros en Ordinario N*3709/111, de 23.05.91 y Ordinario N*5568, de

28.07.88, ha señalado que el hecho de que una persona detente

copulativamente la calidad de accionista o socio mayoritario de una 2

sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la

misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o

dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad

se confunda con la de la respectiva sociedad”.

El citado pronunciamiento agrega que, los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación y dependencia.

Dicho esto, se hace presente que la jurisprudencia administrativa, además, ha señalado mediante el Dictamen N*3710/1489 de 14.06.1995, que:

“la calidad de socio mayoritario se determina, en cada caso particular,

considerando el total del capital social en relación con el número de socios

de la respectiva sociedad y la participación de cada uno de ellos en la

misma”. .

Establecido lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial la escritura pública de fecha 30.04.2021 extendida por el Notario Público don Francisco Leiva Carvajal, en donde consta el “Acta de la tercera junta general extraordinaria de accionistas” de la Sociedad Renova Energías SpA, y la declaración jurada de don o O adjunta en su solicitud, se desprende que al 30.04.2021, los tres dueños de la sociedad tienen la siguiente distribución de acciones:

a) Don A ix es dueño de un 27,5%, b) A de un 27,5%; y c) Don (tos dueño de un 45%.

Por su parte, de los documentos señalados anteriormente, consta que los tres socios forman parte del directorio de la sociedad, y todos cuentan con facultades de administración, así como también la declaración jurada de don my BB, que da cuenta de los porcentajes de la distribución de las acciones de la sociedad, en los términos señalados en el párrafo anterior.

De esta manera, los requisitos copulativos exigidos en la doctrina citada previamente, en cuanto a contar con facultades de administración y de representación de una sociedad y ser socio mayoritario, se cumplen sólo respecto del Sr. Biala, quien estaría impedido para tener un vínculo laboral con la sociedad Renova Energías SPA, a diferencia de lo que ocurre con el Sr, SR y el Sr.

«MiB», quienes no tendrían impedimento para mantener una relación de esta naturaleza con la empresa mencionada.

Finalmente, cabe hacer presente que, conforme a la reiterada doctrina de este Servicio, contenida entre otros en Ord. N*2524/141, de 13.05,99, la Dirección del Trabajo, se encuentra imposibilitada de efectuar una calificación genérica o abstracta del vínculo jurídico que une a las partes, por cuanto el vínculo de subordinación y dependencia que define la existencia de la relación laboral requiere

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de un análisis en concreto que debe ser realizado sopesando las particularidades y características de cada situación en especial,

En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que, no resulta procedente que el señor CR mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa Renova Energías SPA, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

/ y X : FS DELE NATALIA POZO SANHUEZA (2 S l ABOGADA 1 5 ' JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Sh S DIRECCIÓN DEL IBABAJO Pro ss : DIRE ce a | pin DEL TRAZSyO Ú » J [253401 20% > OFICINA Dem IS! ¡a Diluibución 2 DE PARTES | - Júrldico - Partes - Control e 4

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 474, de 26 de julio de 2024.

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