Dirección del Trabajo
Ordinario N° 490, de 30 de julio de 2024
ORD. N°490 — ORD. N°490 Estatuto Docente; Establecimiento Educacional particular subvencionad
Sumario
ORD. N°490 Estatuto Docente; Establecimiento Educacional particular subvencionado; Asistente de la Educación; Feriado; Licencia médica; El otorgamiento de una licencia médica durante el feriado de los asistentes de la educación, que se desempeñan en un establecimiento educacional particular subvencionado, no habilita al trabajador para ejercer este derecho en una oportunidad distinta a la establecida por el legislador.
Texto del pronunciamiento
e A Sa. Ad Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E 11294 (210) 2023 E 11264 (224) 2023 E 17774 (238) 2023 490 ORDINARIO N%_. 0% ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Establecimiento particular subvencionado. Asistente de la educación. Feriado. Licencia médica. RESUMEN: El otorgamiento de una licencia médica durante el feriado de los asistentes de la educación, que se desempeñan en un establecimiento educacional particular subvencionado, no habilita al trabajador para ejercer este derecho en una oportunidad distinta a la establecida por el legislador. ANTECEDENTES: 1) Pase N*584 de 15.05.2024, del Director del Trabajo. 2) Pase N*378 de 04.04.2024, del Director del Trabajo. 3) Presentación de 22.01.2023, de doña Claudia Acuña Zapata. 4) Presentaciones de 13.01.2023, de doña Rosario Tejo Mahns. SANTIAGO, 6 30 JUL 2024 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRA. ROSARIO TEJO MAHNS 1
: Y
SRA. CLAUDIA ACUÑA ZAPATA /
claudia.acuna.z(O0gmail.com
Mediante presentaciones de los antecedentes 3) y 4), ustedes solicitan un pronunciamiento jurídico que determine si, en su calidad de asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, pueden hacer uso de su feriado en una época distinta a la establecida por el legislador, siempre que sea a continuación del descanso maternal. Fundan su presentación en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida en el Dictamen N*E260522/2022 de 27.09.2022.
Sobre lo consultado, cumple anotar, que el feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados conforme al DFL N*2 de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra regulado en el artículo 41 de la Ley N*21,109, que dispone: “Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
“Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados,
“Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
“Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero”.
Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Ordinario N*2.790 de 09.12.2021: “En tal sentido, la Jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en el Dictamen N*3445/22 de 11.07.2019, reiterada en el Ordinario N*1229 de 12.04.2021, a propósito de los asistentes de la educación que desempeñan sus labores en establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N*2, de 1998, ha señalado que el feriado está regulado exclusivamente por la norma especial del artículo 41 de la Ley N*21.109, sin que resulten aplicables las normas sobre feriado progresivo y feriado proporcional reguladas en el Código del Trabajo.
“De lo anterior, se concluye que el feriado de los asistentes de la educación que desempeñan sus funciones en un establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L. N*2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra regulado por el artículo 41 de la Ley N*21.109, sin que resulten aplicables las disposiciones del Código del Trabajo referidas al feriado.
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“Con relación a la incidencia de la licencia médica durante el feriado de los asistentes de la educación, cabe precisar que este último se encuentra regulado por una norma especial que fija el período en que los asistentes harán uso de su feriado, disposición que solo en el caso del feriado compensatorio permite a las partes acordar otra época en el año para hacer uso de feriado.
“De lo anterior se deriva que el otorgamiento de una licencia médica no suspenderá el feriado del asistente de la educación, el que se encuentra circunscrito al periodo de interrupción de las actividades escolares y de las actividades académicas durante la época invernaF".
Aplicando lo expuesto a la consulta formulada, cumple indicar que la circunstancia de otorgarse una licencia médica durante el período en que corresponde hacer uso de su feriado legal no habilita a los asistentes de la educación, que laboran en establecimientos particulares subvencionados, a ejercer este derecho en una oportunidad distinta a la establecida por el legislador en la Ley N*21.109.
Cabe añadir, que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República es aplicable a quienes laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades o por los Servicios Locales de Educación Pública, quienes revisten la calidad de funcionarios públicos. Sin embargo, los dictámenes del Órgano de Control no rigen a quienes dependen de establecimientos educacionales del sector particular, entre los que se encuentran los establecimientos particulares subvencionados, que son trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas situaciones es distinto.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que, el otorgamiento de una licencia médica durante el feriado de : los asistentes de la educación, que se desempeñan en un establecimiento educacional particular subvencionado, no habilita al trabajador para ejercer este derecho en una oportunidad distinta a la establecida por el legislador.
Saluda atentamente a Ud.,
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