Dirección del Trabajo
Ordinario N° 501, de 1 de agosto de 2024
ORD. N°501 — ORD. N°501 Vínculo de subordinación y dependencia; Socios Mayoritarios; La confu
Sumario
ORD. N°501 Vínculo de subordinación y dependencia; Socios Mayoritarios; La confusión de voluntades entre la sociedad y la de los socios individualizados a lo largo de esta presentación, impide que en los hechos se manifieste el vínculo de subordinación y dependencia respecto de éstos, elemento central que exige el legislador para sostener la existencia de la relación de trabajo.
Texto del pronunciamiento
pra o 20% Departamento Jurídico Unidad de Ditmenes e Di o] E2031a (1071) 2024 501 ORDINARION“ 2. ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Vínculo de subordinación y dependencia. Socios. RESUMEN: La confusión de voluntades entre la sociedad y la de los socios individualizados a lo largo de esta presentación, impide que en los hechos se manifieste el vínculo de subordinación y dependencia respectos de éstos, elemento central que exige el legislador para sostener la existencia de la relación de trabajo. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 30.07.2024 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). 2) Presentación de Sociedad Calderón y Larraguibel Abogados Ltda., de 28.05.2024. SANTIAGO, DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 01 A60 20% DEPARTAMENTO JURÍDICO A : SOCIEDAD CALDERÓN Y LARRAGUIBEL ABOGADOS LTDA. nlarraguibelOclabogados.cl Mediante presentación citada en el antecedente 2), se solicita a esta Dirección emitir un pronunciamiento jurídico para determinar si resulta compatible conforme a la legislación vigente, la condición de socio mayoritario de esa sociedad de hecho, con la de trabajador dependiente de la misma., quienes de acuerdo con los estatutos societarios que adjunta, participan por igual en un 50% de la composición de esta, siendo indistintamente ambos los administradores de la referida sociedad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el artículo 3% del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de
un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7 del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y
el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales
bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8%, inciso 1?, del Estatuto Laboral regula que:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo
anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
En base a la anterior normativa, se colige que, para que una persona pueda ser considerada trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales;
b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vinculo de subordinación o dependencia; y
c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos señalados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, conforme lo ha reiterado la doctrina de este Servicio, el que se materializa a través de diversas manifestaciones que la jurisprudencia ha reconocido, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., o la existencia de nuevas formas de manifestación de subordinación en el contexto del trabajo a través de plataformas digitales de servicios.
Asimismo, cabe tener presente que la jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N*3.709/111, de 23.05.91, (que se acompaña) consistentemente ha establecido que:
(...) el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio
mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de
representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan
que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
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En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen N*3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado que:
“aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una
persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una
voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina
en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio
doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las
formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de
los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de
subordinación y dependencia.”
“Es por ello que, en la especie, las condiciones de igualdad en materia
de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos,
observadas a la luz del principio doctrinario. referido anteriormente,
permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en
que la voluntad del ente jurídico y la de los respectivos socios, en
definitiva, se confunda, en cuanto aquelfa.se genera y manifiesta a través
de la voluntad conjunta de ellos.” IN
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del estatuto actualizado de la empresa consignado en el registro de empresas y sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se desprende del artículo Quinto, cláusula que refiere al capital social, que los socios Sres. Nicolás Antonio René Larraguibel González y Matías Nicolás Calderón Arratia, aportaron a la sociedad el 50% cada uno del capital societario. Por su parte, en el artículo Séptimo, que regula la administración de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, se establece que la administración y uso de la razón social corresponden a ambos socios cualquiera indistintamente.
De este modo, conforme con los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que, ambos socios reúnen la calidad de socio mayoritario y tienen facultades de administración, por lo tanto, se configura en los hechos los requisitos copulativos que jurídicamente constituyen un impedimento para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Sociedad “Calderón y Larraguibel Abogados Ltda.”, de parte de los socios antes individualizados.
Cabe precisar, que aportes de 50% al capital social de parte de cada uno de los socios, es manifestación de que cada uno deba ser considerado socio mayoritario, tal como ha reconocido la jurisprudencia de este Servicio contenida en el Ord. N*591 de 21.04.2023 y el Ord. N*1493 de 07.12.2023.
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En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que, en la especie, la confusión de voluntades entre la sociedad y la de los socios individualizados a lo largo de esta presentación, impide que en los hechos se manifieste el vínculo de subordinación y dependencia respectos de éstos, elemento central que exige el legislador para sostener la existencia de la relación de trabajo. Ni
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Cómo citarlo
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La norma concluye que un socio mayoritario no puede tener contrato laboral con su propia empresa, mientras que una socia minoritaria sí puede ser trabajadora dependiente, resolviendo así la procedencia del vínculo laboral según el porcentaje de participación.
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La norma aclara que, si cambia el empleador por fusión, división o venta de la empresa, los contratos siguen vigentes sin necesidad de firmar nuevos, aunque pueden actualizarse para constatar el cambio y la antigüedad.
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La norma concluye que no es jurídicamente procedente que una persona mantenga una relación laboral con subordinación y dependencia con Abenis Consultores SpA, dado su rol de socio mayoritario, por las razones expuestas en el informe.
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