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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 607, de 5 de septiembre de 2024

ORD. N°607 — ORD. N°607 Contrato Individual de Trabajo; Existencia; Vinculo de Subordinación

Sumario

ORD. N°607 Contrato Individual de Trabajo; Existencia; Vinculo de Subordinación y dependencia; Administración y representación; El Sr. XXXX XXXXX XXXXX XXXX, respecto de la sociedad Empresa Comercializadora Guayacán Limitada RUT 76.771.796-2, cumple los requisitos que la doctrina laboral establece para la existencia de un vínculo laboral.

Texto del pronunciamiento

Unidad de Dictámenes e Informes a o 22 E.221410-23880 e e 507 pb O ORDINARIO N'; ALA ñ . y ACTUACIÓN: Aplica doctrina. Y MATERIA: — Contrato individual Existencia. Subordinación y dependencia. Administración y representación. RESUMEN: El Sr. Luis Enrique Ulloa Alcaíno, respecto de la sociedad Empresa Comercializadora Guayacán Limitada RUT 76.771.796-2, cumple los requisitos que la doctrina laboral establece para la existencia de un vínculo laboral. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 08.08.2024 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S); 2) Pase Digital, de 12.03.2024, remite Informe de Fiscalización. 1305.2023.1254; 3) Pase N”152, de 06.10.2023, de Jefa Dpto. Jurídico; 4) Carta en gesdoc de 13.09.2023 de Dirección Regional Metropolitana Oriente: 5) Pase N*184, de 20.10.2022, de Jefa de Departamento Jurídico (S); 6) Ord. N* 1689/2022, de 26.08.2022 de Instituto de Seguridad Laboral 1.S.L.; 7) Ord. N*1612, de 12.10.2022 de Dirección Regional Metropolitana Oriente; 8) Carta de 28.09.2022, de Subgerente de Asuntos Legales, Asociación Chilena de Seguridad. SANTIAGO, DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) 05 SEP 20% DIRECCIÓN DEL TRABAJO o A: SR, GABRIEL ASCENCIO SAN MARTÍN SUBGERENTE DE ASUNTOS LEGALES - SEGURIDAD SOCIAL ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD SRA. AIDA CHACÓN BARRAZA DIRECTORA NACIONAL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL 1

Mediante presentación del ANT. 7) y 8), el Instituto de Seguridad Laboral y la Asociación Chilena de Seguridad, respectivamente han solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección respecto de la efectividad y procedencia de las simultaneas relaciones laborales que existirían entre el señor Luis Ulloa Alcaíno y 7 diferentes razones sociales cuyos antecedentes adjunta.

La Asociación Chilena de Seguridad agrega en su presentación que, el Instituto de Seguridad Laboral habría informado sobre hechos eventualmente irregulares respecto de la contratación del Sr. Ulloa Alcaíno, precisando que dicho trabajador, ingresó a sus dependencias médicas a raíz de un accidente del trabajo ocurrido el 27.01.2021, mientras cumplía funciones en la empresa Comercializadora Guayacán Limitada, por lo que esa Asociación procedió a otorgar la cobertura de la Ley N*16,744.

Finalmente, complementa su presentación indicando que en sus registros informáticos constaría que el Sr. Ulloa desde el año 2021 registraría cotizaciones que tendrían su origen en la Ley N*16,744 y tendría vínculos laborales de forma simultánea con las siguientes empresas:

[6 | Arriendo de Maquinarias Lyoncraft SpA_| 77.232.058-K__ |

Por su parte, el Instituto de Seguridad Laboral, a través de Ord. N*1689/2022 de 26.08.2022, solicita a esta Dirección del Trabajo se pronuncie respecto de la efectividad y procedencia de las relaciones laborales declaradas por el Sr. Luis Ulloa Alcaíno, las cuales dieron origen al proceso de pago de indemnizaciones y una serie de subsidios solicitados por aquel trabajador a partir del año 2018.

Explican que el Sr. Ulloa, en el año 2018 habría sufrido un siniestro calificado como Accidente del Trabajo — siendo su empleador, la Sociedad de Inversiones EFCON SPA., Rut 76.482,169-6. En dicha oportunidad, se le diagnosticó “fractura de costillas, del esternón y de la columna torácica (dorsal)” y durante la evolución del cuadro se agregó diagnóstico de” disfunción AC”. Producto de ello, se emitieron licencias médicas durante el período comprendido entre el 06.10.2018 y el 30.11.2020,

Agrega que, con fecha 11.06.2020 la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) emitió la Resolución de Incapacidad Permanente (REIP) N*138/093/2020, determinando un 17.5% de incapacidad laboral, en virtud del cual el Instituto de Seguridad Laboral pagó al Sr. Ulloa la indemnización respectiva.

Posteriormente, con fecha 02.02.2021, la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) concluye, mediante la Resolución N”20210063, que la incapacidad antes referida sería mayor, de un 30%, lo que otorgaría al Sr. Ulloa el derecho a un aumento en el monto de su indemnización, aumento que ese Instituto aún no habría

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efectuado atendidas las inconsistencias verificadas por esa autoridad y que informa en el oficio señalado.

Ahora bien, para efectos de mejor resolver las consultas planteadas se solicitó una fiscalización investigativa para determinar la existencia del vínculo de subordinación y dependencia que existiría entre el sr. Alcaíno y las empresas para cual desempeñaría labores.

Tales actuaciones fueron signadas con los números N*1305/2022/932 y N*1305/2023/1254 pudiendo constatar lo siguiente:

¡.-Comisión N*1305/2022/932, de 02.11 .2022, pudo verificar que, en las empresas Servicios de Internet Movil SpA; Checkbank SpA; Agencia de Publicidad y Turismo SpA; Telolleva SpA; Inversiones Ignacia León SpA; y Arriendo de Maquinarias Lyoncraft SpA, el Sr. Ulloa Alcaíno es el representante legal y a la vez mantiene contratos de trabajo con cada una de ellas.

Respecto a la empresa Comercializadora Guayacán SpA, el Sr. Ulloa Alcaíno, sólo tiene la calidad de trabajador y no posee participación societaria con la misma.

i.-Comisión N*1305/2023/1254, de 07.11 .2023, sobre la base de la revisión documental escritura pública e información obtenida en la base de datos Equifax, el Sr. Luis Enrique Alcaíno, sería socio mayoritario y Administrador de las empresas: Servicios de Internet Móvil Spa, Checkbank SpA, Agencia de Publicidad y Turismo SpA, Telolleva SpA, Inversiones Ignacia León SpA y Arriendo de Maquinarias Lyoncraft SpA, mientras que, respecto de la empresa Comercializadora Guayacán Limitada, aparece el Sr. Alvaro Castro Larenas, como socio mayoritario y

Administrador.

Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3" del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

“b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”.

Por su parte, el artículo 7% del mismo Código, prescribe:

“Contrato individual de trabajo es una convención porla cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. A su vez, el artículo 8%, inciso 1%, del citado cuerpo legal, agrega: "Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

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De las disposiciones legales preinsertas se infiere que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales O materiales, mediando subordinación o dependencia y recibir a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales;

b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia; y

c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

Entonces, lo que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.

Por su parte, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen N*3.709/111, de 23.05.91, establece que:

“el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio

mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y

de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones

de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias

importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad”.

En el citado pronunciamiento se agrega, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

En la especie, de acuerdo a lo constatado en los informes de fiscalización N*1305/2022/932 y N*1305/2023/1254, y en conformidad a ta normativa laboral y doctrina institucional vigente sobre la materia es posible colegir que, respecto de las empresas, Servicios de Internet Móvil SpA, Checkbank Spa, Agencia de Publicidad y Turismo SpA, Telolleva SpA, Inversiones Ignacia León SpA, y Arriendo de Maquinarias Lyoncraft SpA el Sr. Luis Enrique Alcaíno detentaría la calidad de socio mayoritario con facultades de administración y de representación por lo que estaría impedido de prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia para dichas empresas.

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En cuanto a la sociedad Empresa Comercializadora Guayacán Limitada RUT 76.771.796-2, el Sr. Luis Enrique Alcaíno no tendría la calidad de socio ni contaría con facultades de representación ni de administración de aquella entidad, por lo que respecto a esta empresa se encontraría facultado para suscribir un contrato de trabajo bajo subordinación y dependencia.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que, el Sr. Luis Enrique Ulloa Alcaíno, respecto de la sociedad Empresa Comercializadora Guayacán Limitada RUT 76.771.796-2, cumpliría los requisitos que la doctrina laboral establece para la existencia de un vínculo laboral.

Es todo cuanto puedo informar

N | PON CÁCTDO ANI, DEL DOLO a A A 000) , a YSL ÁTALIA POZO ANHUEZA (X_—-N5 1. ABOGADA : / [EN EÉFE ), a Lo o 7 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO PAX E) DIRECCIÓN DEL TRABAJO Lepra, Y j cd GMS/MECB Distribución - Jurídico - Partes - Control 5

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 607, de 5 de septiembre de 2024.

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