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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 4891, de 17 de diciembre de 2013

ORD. N°4891 — ORD. N°4891 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Atiende

Sumario

ORD. N°4891 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Atiende presentación relativa a la procedencia de dar cumplimiento a la obligación del empleador de proporcionar el beneficio de sala cuna mediante la entrega de un bono compensatorio, tratándose de una menor cuyos problemas de salud aconsejan no enviarla a un establecimiento de tal naturaleza.

Texto del pronunciamiento

E a A e E. | 4891

DEPARTAMENTO JURÍDICO

13.471-2013 N(2662)2013 E

Y ORDINARIO N? !

DU YY MAT.: Atiende presentación relativa a la procedencia de dar cumplimiento a la obligación del empleador de proporcionar el beneficio de sala cuna mediante la entrega de un bono compensatorio, tratándose de una menor cuyos problemas de salud aconsejan no enviarla a un establecimiento de tal naturaleza.

ANT.: 1.- Ordinario NC 1561, inspección Comunal del Trabajo Providencia, de 18.11.2013. o -Presentación de don Carlos Barahona Castro, Gerente General de la Empresa Growing S.A., de 11.11.2013. SANTIAGO, DE: DIRECTORA DEL TRABAJO ] 17 DIC 25 A : SEÑOR CARLOS BARAHONA CASTRO GERENTE GENERAL EMPRESA GROWING S.A. AVDA. LUIS THAYER OJEDA N? 157 OF. 201- PROVIDENCIA SANTIAGO Mediante presentación del antecedente 2), Uad., solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la procedencia jurídica que la empresa Growing S.A., de cumplimiento a su obligación de tener salas cunas a disposición de las madres trabajadoras a través del otorgamiento de un bono compensatorio por dicho concepto, tratándose de la menor Kolomba Agustina Bertiz Moyano, de once meses de edad, hija de doña ivonne Elizabeth Moyano Fuentes, : dependiente de la citada Empresa. Ello dado que los problemas médicos que sufre la niña aconsejan no enviarla a un establecimiento de esa naturaleza, según se acredita con los certificados médicos que se acompañan. incluye, asimismo, el documento suscrito por doña Ivonne Moyano Fuentes a través del cual solicita que el beneficio de sala cuna sea proporcionado mediante la entrega de un bono compensatorio. Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente: De conformidad a lo dispuesto en los incisos 19 3 y 50 del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas: 1) Creando y manteniendo una sala anexa e independiente de los lugares de trabajo; 2) Construyendo 0 habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y 3) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.

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La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente O compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.

Sin perjuicio de todo lo expresado, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican, por consiguiente, que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por Un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.

Sobre este último particular, es preciso destacar que según lo expresado por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente O compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en

el de la persona que preste los servicios respectivos.

Es así como en oficios N%s 1170; 332 y 3820; de 08.03.2012; 20.01.2012 y 27.09.2011, respectivamente, Se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el niño padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento, circunstancia que exige un análisis casuístico

de cada situación en particular.

En relación con este último punto es preciso destacar que, según esta Dirección manifestó en oficio N* 701, de 07.02.2011,”No resulta jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor”.

La doctrina de este Servicio ha resuelto, por otra parte, que el otorgamiento del antedicho bono también resulta jurídicamente procedente tratándose de trabajadoras que se desempeñan en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, las cuales durante la duración de éstas, viven separadas de sus hijos en los campamentos habilitados por la empresa (oficio 3717, de 2002); o que prestan servicios en horario nocturno (oficios N%s 853, de 28.02.2005 y 2069, de 04.07.2002) o en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (oficio N* 2587, de 04.07.2003), situaciones que implicaron una ponderación de los hechos en cada caso particular.

Finalmente, es del caso señalar que esta Dirección

mediante oficios N%s 3182 y 2807, de 15.07 y 24.06 de 2010, respectivamente, ratificó la doctrina administrativa enunciada precedentemente, manifestando que si bien los empleadores del sector agrícola del país, al igual que el resto de los empleadores, deben cumplir la obligación de disponer de salas cunas para los hijas menores de dos años de las trabajadoras a través de una de las alternativas a que hemos aludido, no existe inconveniente jurídico para que pacten un bono compensatorio por dicho concepto para que ellas financien el cuidado del niño en su propio domicilio o en el de la persona que presta los respectivos servicios, siempre que en la situación específica de que se trata concurra alguna de las circunstancias especiales mencionadas y que ellas hagan difícil o imposible al empleador dar cumplimiento a la obligación en comento por medio de dichas alternativas.

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Ahora bien, en la especie, según consta de los antecedentes acompañados, la señora Ivonne Elizabeth Moyano Fuentes presta servicios para la empresa Growing S.A., y es madre de la menor Kolomba Agustina Bertiz Moyano de 11 meses de edad, quien según se expresa en el certificado expedido por el médico broncopulmonar del Hospital Roberto del Río, señor Carlos Casar Collazo, ha sufrido “repetidas infecciones respiratorias”, condición que le impide asistir a sala cuna.

Es de caso agregar que según lo demuestran los documentos tenidos a la vista - hojas de epicrisis , pediatría, de 30.07.2013 y 03.10.2013- la menor ha permanecido hospitalizada en el Hospital Roberto del Río, aquejada de enfermedades, tales como, Neumonía intersticial por adenovirus y Metaneumovirus y Síndrome Bronquial Obstructivo a Repetición.

Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que, en la especie, la obligación de disponer de salas cunas para los hijos menores de dos años que el artículo 203 del Código del Trabajo impone al empleador, puede cumplirse mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por el monto que resulte apropiado para que la madre trabajadora individualizada en el cuerpo del presente oficio, financie el cuidado de ia menor Kolomba Agustina Bertiz Moyano en su casa, mientras no se haga uso del beneficio por medio de una de las alternativas legales y las condiciones de salud de la niña aconseje no enviarla a sala cuna.

RES Le saluda atentamente, A OA / A pl a 4 [of 1285 V2s / po yr Ei dai la] US A ' 2 y o AN A p NA, 1 | MIBRÍA CECUAA SÁNCHEZ TORO A AS 2 ABOBÍADA ==>" DIRECTORA DEL TRABAJO A EI Distribución: A - Jurídico - Partes - Control.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4891, de 17 de diciembre de 2013.

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